Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 474/2017 de 23 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 410/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100332

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5568

Núm. Roj: SAP V 5568/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000474/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 410
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001638/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Bienvenido y Claudia , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. ALFREDO GARCIA LOPEZ-AMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA LUCENA
HERRAEZ, y de otra como demandados - apelado/s Cristobal y Encarnacion , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. ENRIQUE LOZANO VILLA y representado por el/la Procurador/a D/Dª NEREA HERNANDEZ BARON.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 10/04/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Bienvenido y de Claudia , contra Cristobal y contra Encarnacion , DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a los mencionados demandados de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.Comuníquese la presente resolución a las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la referida sentencia, discrepan los demandantes, copropietarios de la vivienda n.º NUM000 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , que alegan error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho al denegar su pretensión deducida frente a los demandados como copropietarios de la vivienda n.º NUM002 , de retirada del aparato de aire acondicionado instalado en la terraza común del edificio. Los demandados se opusieron defendiendo la tesis de la sentencia, reiterando la existencia de un previo acuerdo de la Comunidad para instalar en la terraza común los aparatos de aire acondicionado, que habían procedido a sustituir y reponer el que previamente existía cuando la adquirieron ubicado en el patio de luces, suponiendo lo contrario una situación de abuso de derecho.



SEGUNDO .-El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que ningún propietario podrá modificar los elementos arquitectónicos ni perjudicar los derechos de otro propietario. Y expresamente dispone que no podrá realizar alteración alguna en el inmueble.

Y así respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado, existe abundante jurisprudencia que nos permitirá analizar el supuesto concreto enjuiciado.

El Tribunal Supremo, con carácter general, en su sentencia del 17 de Febrero del 2010 (ROJ:STS 777/2010), Recurso: 1958/200 , Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, nos indica que: '2º.- La declaración como doctrina jurisprudencial de que, dentro de lo que se denomina 'estructura' del inmueble, se incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica de la edificación, como los forjados, y la posibilidad de que cualquier propietario pueda verificar modificaciones en ella es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 7.1 y 12 ), y también al principio básico de la copropiedad, por lo que requiere la autorización unánime de la Junta de Propietarios.' Y respecto de la instalación de aparatos de aire acondicionado, el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de Octubre de 2008 (ROJ: STS 5456/2008) Recurso: 245/2003 Ponente: ROMAN GARCIA VARELA ha indicado: 'La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal , incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC . A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998 EDJ 1998/2300 ; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 ), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil ; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 EDJ 1990/10746 y 24 de febrero de 1996 EDJ 1996/1331 ), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos .' Sin embargo, ello no significa que el propietario utilice azoteas, fachadas o cubiertas del edificio, esto es, que realice obras que afecten a los elementos comunes o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, ya que, en estos casos, la prohibición es manifiesta( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996 ; y, en la misma posición, SSAP de Huesca de 12 de diciembre de 2001 y de Barcelona de 24 de diciembre de 2001 ).

De la lectura de estas dos sentencias se desprende que, en principio para colocar tales aparatos en la fachada es necesaria la autorización de la Comunidad de Propietarios salvo que no se practique perforación alguna, pero, en todo caso, tales aparatos no pueden molestar a los demás vecinos, es decir, como una reiterada jurisprudencia viene afirmando, para permitir la colocación de aparatos de aire acondicionado, se exige la concurrencia de tres requisitos: que su tamaño no sea desmedido, que no afecten a la fachada principal del inmueble y que no causen daños específicos a la comunidad o a alguno o algunos de los demás propietarios en los términos del artículo.9.1.a LPH .

En el presente caso, es cierto que la vivienda que compraron los demandados ya disponía de un aparato de aire acondicionado en el deslunado, y que procedieron a sustituirlo colocándolo en la terraza común del edificio de forma similar a otros ya colocados, así se desprende de las fotografías aportadas.

También resulta que tal como se les indicó el por su instalador el aparato colocado en el patio de luces no podía volver a ser colocado en el mismo lugar tras su reposición. Y así el art. 5.59 del PGOU de Valencia dispone que n inguna instalación de refrigeración, acondicionamiento de aire, evacuación de humos o extractores, podrá sobresalir más de 40 cm del plano de fachada, ni perjudicar la estética de la misma. Y que el art. 20 de la Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica, dispone: 'Consideraciones generales. 1.- Los equipos de aire acondicionado deberán funcionar de forma que no se sobrepasen los niveles de perturbación por ruidos y vibraciones establecidos en esta ordenanza. Se prohíbe el funcionamiento de aquellos que transmitan vibraciones detectables directamente, sin necesidad de instrumentos de medida. Todos los conductos de fluidos deberán estar aislados para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones y con una velocidad de circulación tal que no se produzca golpe de ariete o cualquier otro tipo de vibración. 2.- En edificios existentes, la instalación demáquinas condensadoraso refrigeradoras estará sujeta, respecto a su ubicación, a lo dispuesto en las normas urbanísticas del PGOU vigente, o en sus futuras revisiones. Queda expresamente prohibida la instalación de unidades externas en patios interiores de edificación....' Ahora bien para su instalación se ha colocado un apoyo en la terraza y se ha perforado aunque ligeramente la pared, a la que se ha adherido una conducción, de modo similar a otros previos.

Pero también resulta que no existía permiso de la comunidad para dicha colocación, toda vez que no lo solicitaron.

El acuerdo a que hacen referencia adoptado en Junta de fecha 6-5-2015, no es acuerdo de carácter general sino que responde al caso concreto del vecino de la puerta NUM003 , y a la queja que habían formulado los propietarios de la puerta NUM004 y lo que en la junta consta es lo siguiente: ' 3º.- Aires Acondicionados. Medidas a tomar. - Nuevamente se exponen las quejas recibidas por parte del propietario de la puerta NUM004 de la Escalera NUM005 . Nicolas , relativas al compresor de aire acondicionado instalado en el patio inferior perteneciente a la puerta NUM003 de la escalera NUM006 , propiedad de D. Roman , y nuevamente varios propietarios confirman el fuerte ruido de estos aparatos ubicados en la zona de dormitorios de muchas viviendas.

Durante los últimos meses se han realizado gestiones por parte del Presidente de la Comunidad y a la Administración con el Sr. Roman , para que reduzca las molestias producidas. A fecha de hoy dicho propietario solicita a la Comunidad permiso para instalar su compresor en la terraza general, tal y como marca la Ordenanza Municipal y de esta forma terminar definitivamente con dicho problema.

Después de varios comentarios los propietarios aprueban por unanimidad conceder dicho permiso y que el traslado del compresor se realice, como máximo, en el plazo de un mes desde la recepción de la Presente Acta.

Caso de persistir en ello y no tomar las medidas oportunas, la Comunidad se reserva el derecho de denunciar a dicho propietario por actividades molestas y ruidos.' Es más en la Junta de fecha 12-5-2016 los demandantes en el apartado de Ruegos y preguntas hicieron constar su queja de la instalación que nos ocupa sin permiso expreso de la comunidad.

Por ello no puede sino darse razón a los demandantes al deducir su demanda, sin que ello pueda constituir abuso de derecho o ejercicio antisocial, cuando se trata de defender la aplicación d ella ley.

Ello no obsta a que solicitada la autorización, pueda el afectado impugnar el acuerdo por los motivos que pueda considerar que le asisten.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a los demandados a que retiren en el plazo de un mes el aparato de aire acondicionado ubicado en la terraza del edifico.

Al estimar el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas. Respeto a las de la primera instancia se imponen a los demandados ( art.398 y 394 lec ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bienvenido y Dª Claudia contra la Sentencia de fecha 10/04/2017 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1638/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando la demanda condenamos a los demandados a que retiren en el plazo de un mes el aparato de aire acondicionado instalado en la terraza común con apercibimiento de poder hacerlo a su costa en caso contrario, imponiéndoles las costas de la primera instancia.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.