Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 415/2018 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100432
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2228
Núm. Roj: SAP IB 2228/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00410/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0021366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2017
Recurrente: BANKIA S.A
Procurador: VIRGINIA MAGDALENA CENTENERA SAMPER
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Recurrido: Custodia , Bruno
Procurador: MARIA EULALIA ARBONA NIELL, MARIA EULALIA ARBONA NIELL
Abogado: MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LEDESMA PEREZ
SENTENCIA 410
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Doña Ana Calado Orejas
Da. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Palma, bajo el número
638/2017, Rollo de Sala número 415/2018, entre partes, de una como demandada y apelante, BANKIA S.A,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Magdalena Centenera Samper y asistida de
la Letrada Dña. Miriam Ruiz de la Prada, y de otra, como demandantes y apelados, D. Bruno y Dña. Custodia
, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eulalia Arbona Niell y asistidos de la Letrada
Dña. María del Carmen Ledesma Pérez .
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº22 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 3 de mayo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda, debo: A)Declarar y declaro el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de cuenta de valores concertado entre las partes.
B) Condenar y condeno a la demandada a hacer pago al actor, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, de la cantidad o importe equivalente a la pérdida de valor de su inversión más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago al actor. Esta pérdida de valor queda determinada por el precio de adquisión de las Obligaciones Subordinadas litigiosas minorada con el valor de cotización o valor residual que, en el momento de ejecutar la sentencia, tengan las acciones Bankia S..A., procedentes de su canje.
Se imponen a la parte demandada las costas del juicio'
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, siendo también apelada la resolución por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El contenido de los escritos de recurso y de oposición exigen tomar en consideración los antecedentes del procedimiento.
-Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por D. Francisco , hoy sustituido por D. Bruno y Dña. Custodia , frente a BANKIA S.A.
-En la demanda se solicitaba: 1. con carácter principal, al amparo del artículo 1101 del Código Civil, la declaración de que la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumbían como prestador de servicios de inversión en la venta asesorada de valores y/o en la prestación del servicio de recepción y ejecución de órdenes, con condena al abono de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios causados, para cuyo cálculo se proponían dos alternativas.
2. Con carácter subsidiario, al amparo del mismo precepto, la declaración de que la demandada incumplió sus obligaciones en el seguimiento de la inversión e información permanente, con indemnización de los perjuicios causados con previsión de dos alternativas.
3. Como petición subsidiaria segunda, la declaración de nulidad del contrato u orden de suscripción de obligaciones subordinadas suscrito el 10/09/2004 por error en el consentimiento, con condena a la demandada a abonar la cantidad invertida, compensando los intereses recibidos por los actores en concepto de beneficios o cupones y dividendos por acciones procedentes del canje, y abono de intereses, y la declaración de titularidad de BANKIA S.A. sobre los títulos procedentes del canje de obligaciones subordinadas.
4. Como petición subsidiaria tercera, la resolución del contrato u orden de suscripción de títulos por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones, con condena a abonar la cantidad invertida e intereses, compensando las cantidades percibidas por los actores, y la declaración de titularidad de BANKIA S.A. sobre los títulos procedentes del canje de obligaciones subordinadas.
La Sentencia de instancia estima la acción ejercitada en fundamento al incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones que para ella derivaban del contrato de cuenta de valores celebrado, en particular, la de proporcionar al titular, 'en cuanto tenga conocimiento de ella, la información necesaria respecto de cualquier acción encaminada a la correcta administración de los activos o valores anotados'. Se excluyen en la resolución las acciones de nulidad y resolución contractual, así como el incumplimiento de obligaciones en el momento de la adquisición de las obligaciones subordinadas, refiriendo la resolución la inobservancia de las nacidas durante el desarrollo del contrato.
De acuerdo con ello, la presente debe limitarse al examen de los motivos de recurso de la demandada que guarden relación con la acción que ha prosperado en primera instancia, lo que excluye las consideraciones que en el escrito se efectúan respecto a la acción resolutoria que, como se ha expuesto, no fue abordada en la resolución de instancia por resultar innecesario.
Ello, no obstante, no determina, como pretende la parte apelada, que el recurso pierda su objeto. En el escrito de recurso, aun entremezclando las alegaciones, se hace referencia a ser improcedente la aplicación del artículo 1101 del Código Civil al haber cumplido la demandada con las obligaciones que le incumbían, cuestionando, de esta suerte, la decisión de instancia.
SEGUNDO.- Como se expuso, la resolución de instancia declara el incumplimiento por la parte demandada de la obligación de información que le venía impuesta en la condición general 6ª del contrato firmado, manteniendo la vigencia del mismo. Se excluyen de esta forma las alegaciones de la parte acerca del incumplimiento como causa determinante de una resolución contractual que no ha sido declarada por el Magistrado de instancia.
En el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia se relacionan hasta cinco acontecimientos relevantes de los que la apelante omitió informar a los actores, sin que en la contestación a la demanda se cuestionaran ni los acontecimientos en sí, ni que fueran relevantes, ni que no fueron objeto de comunicación a los actores.
Sobre los deberes exigibles a la entidad bancaria se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo. Así, en Sentencia de 3 de febrero de 2016 señala que 'Como ya hemos advertido en numerosas sentencias (entre ellas, Sentencias 460/2014, de 10 de septiembre , y 547/2015, de 20 de octubre ), también con anterioridad a la trasposición de la Directiva MiFID, la normativa del mercado de valores daba 'una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.
El art. 79 LMV ya establecía como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de 'a segurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...] .'.
Y añade que El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 regulaba con mayor detalle la información que estas entidades que prestan servicios financieros debían ofrecer a sus clientes: ' 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
Como se expone en la resolución de instancia la conducta de la entidad demandada no se ajustó a la que le era exigible, dejando de informar al cliente sobre extremos tan relevantes como las repetidas rebajas de la calificación crediticia de la propia entidad y de los títulos, la intervención del Banco de Valencia, el cierre del mercado secundario, la distorsión en la valoración de los títulos y la omisión sobre el verdadero estado financiero de BANKIA S.A. Acontecimientos que necesariamente afectaban a la capacidad del cliente de efectuar juicio de valor sobre la gestión de la inversión, como bien se señala por el Magistrado de instancia.
Finalmente, la parte demandada no cuestiona la consecuencia que la Sentencia anuda al incumplimiento que declara por lo que, conforme a lo expuesto, debe desestimarse el recurso inrterpuesto.
TERCERO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer su pago a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Centenera Samper, en nombre y representación de BANKIA S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº22 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana 2.Se confirma la expresada resolución.3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
