Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1294/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100366
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4367
Núm. Roj: SAP B 4367/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168213206
Recurso de apelación 1294/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 709/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: IGNASI FERNANDEZ DE SENSEPLEDA
Parte recurrida: Edemiro
Procurador/a: TERESA MARTI AMIGO
Abogado/a: MONTSERRAT RIBAS MARTINEZ
SENTENCIA Nº 410/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 10 de mayo de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 11 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 709/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra Sentencia de fecha 31/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a TERESA MARTI AMIGO, en nombre y representación de Edemiro .SEGUNDO .- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de Juicio Ordinario instada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Martí Amigó,en nombre y representación de don Edemiro , frente a CATALUNYA BANC S.A., actualmente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y DECALRAR LA NULIDAD del contrato de cuenta de valores de fecha 14/09/2011 así como la orden de compra de las Participaciones Preferentes serie A suscrita en fecha 14/09/2011, CONDENANDO a la entidad bancaria a reintegrar al actor el importe de 9.693,63€ (15.000 menos el valor de las accioens vendidas al FGD), menos la cuantía de los rendimientos obtenidos por la demandante, cuantía ésta última que se determinará en fase de ejecución.
Todo ello con expresa condena a la demandada al pago de los intereses legales correspondientes, así como a las costas procesales que se hayan devengado en esta instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de mayo de 2018
CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Mireia Borguño Ventura
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de BBVA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en autos de juicio ordinario nº 709/2016. El procedimiento se inició en virtud de demanda que D. Edemiro interpuso contra Catalunya Banc S.A. (hoy BBVA S.A.) solicitando la declaración de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y su posterior canje por acciones y venta al FGD, con los consiguientes efectos restitutorios, y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento. Todo ello por cuanto, en resumen, la demandada incumplió de forma absoluta el deber de información respecto de la naturaleza concreta y el elevado riesgo de las participaciones preferentes, en base a lo que argumenta la nulidad de la suscripción de compra ya por nulidad radical o por falta de consentimiento o error vicio del art. 1265 en relación con el art. 1261 CC , y, subsidiariamente, la resolución de dicho contrato por incumplimiento de la obligación de información. La demandada contestó a la demanda alegando la caducidad de la acción, la inexistencia de la acción por venta, la confirmación del contrato, la inexistencia de error vicio por falta de información, y la falta de relación de causalidad con los daños reclamados.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda y declara la resolución del contrato de suscripción de participaciones preferentes objeto del pleito al concurrir error vicio por incumplimiento de la obligación de información, con restitución recíproca de las prestaciones.
Contra dicha sentencia se alza la demandada que recurre en apelación alegando como motivo de oposición el error en la valoración de la caducidad de la acción, así como la improcedencia de la imposición de las costas procesales. La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Son hechos que no se discuten que el 14 de septiembre de 2011 el actor suscribió con Caixa Catalunya un contrato de adquisición de participaciones preferentes por importe nominal total de 15.000 €. En el mes de julio de 2013 se produjo el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones de la entidad emisora, y posteriormente su venta al FGD recuperando únicamente la cantidad de 5.306,37 €.
En su escrito de contestación a la demanda la recurrente oponía que la acción de anulabilidad estaba caducada puesto que, atendido que los rendimientos del producto se pagaban trimestralmente, la parte actora cobró los últimos cupones en el último trimestre de 2011, y estima que el 30 de diciembre de 2012 debe computarse como día inicial del plazo de 4 años del art. 1301 CC en aplicación de la doctrina establecida en la STS de 12 de enero de 2015 , por lo que la acción estaría caducada ya que la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2016 . Dichas circunstancias se hacen valer también en su recurso.
La STS del 27 de junio de 2017 (ROJ: STS 2571/2017 ), siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, declara que: ' Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , lo siguiente:'[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
Y la STS del 2 de marzo de 2018 (ROJ: STS 636/2018 ) concreta que: ' Entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , se declara que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013'.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, y resolviendo en la misma forma que lo hace nuestro Tribunal Supremo, debe fijarse como inicio del cómputo del plazo de caducidad la fecha en que la parte actora recibió la documentación para hacer efectivo el canje (julio 2013), pues en ella se concretaba la pérdida real del valor de su inversión. En conscuencia, presentada la demanda el mes de noviembre de 2016, la acción no está caducada. La única circunstancia de que en el primer trimestre de marzo de 2012 la parte actora dejara de percibir los rendimientos, no es por si solo motivo suficiente para presumir que en ese momento tuvo cabal conocimiento del error padecido al contratar el producto bancario, dadas las demás circunstancias concurrentes expuestas en la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se aduce también la improcedencia de la imposición de las costas procesales de la instancia pues entiende la recurrente que existen dudas de derecho en relación a la caducidad de la acción.
Tampoco puede atenderse a dicha oposición por cuanto no se aprecian dudas de derecho justificativas de una exoneración del pago de las costas al litigante vencido, dada la clara vulneración por la recurrente de sus obligaciones legales en la comercialización de las participaciones preferentes objeto de este procedimiento y declarada en la sentencia.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación BBVA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell en autos de juicio ordinario nº 709/2016, que se confirma. Y ello con imposición de las costas del recurso a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
