Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 765/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100392

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6022

Núm. Roj: SAP B 6022/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120168179296
Recurso de apelación 765/2017 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 535/2016
Parte recurrente/Solicitante: Erica
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus
Abogado/a: SILVANA OTÍN ÖLKERS
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine
Abogado/a: JOSE ANTONIO FELEZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 410/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 12 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 29 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 535/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jordi Bassedas Ballus, en nombre y representación de Erica contra Sentencia - 13/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raimunda Marigo Cusine, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de la BUILDINGCENTER SAU, representada por la Procuradora Sra. Raimonda Marigo Cusine y asistida por el Letrado Sr. Antonio Félez Gutiérrez, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vilanova i la Geltrú, declarados en situción de rebeldía procesal, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario interpuesto, condenando a la parte demandada a reintegrar la posesión a la actora y a que en el plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la finca descrita, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/05/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora BUILDINGCENTER, S.A.U. ejercitó contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 de Vilanova i la Geltrú, acción de desahucio por precario. Alegó ser la propietaria y que la finca había sido ocupada ilegítimamente por personas desconocidas, sin haber autorizado ni consentido la ocupación, por lo que los ocupantes no contaban con título que diese cobertura a la posesión, aparte de no pagar renta o merced alguna en contraprestación.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, ninguno de ellos compareció en el procedimiento a los efectos de oponerse.

La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario.

Dª Erica interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- La apelante alega en su recurso que el derecho a la vivienda es reconocido por varios tratados internacionales ratificados por España, así como el derecho a una vivienda digna y adecuada es reconocido por la Constitución Española ( arts.10.1 y 47), que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de toda persona a nivel de vida adecuado para sí y para su familia, que el art.34 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea también hace referencia a la vivienda y así lo ha tutelado el TJUE en sus resoluciones, que la Resolución del Parlamente Europeo de 11 de junio de 2013 sobre la vivienda social en la UE ha destacado el papel de la vivienda como servicio económico de interés general en la UE; alude también al art.5 del Estatuto Catalán, a la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, y a que es una exigencia social que los poderes públicos reaccionen y aseguren el derecho a la vivienda de sus ciudadanos, con protección de las personas y de las unidades familiares en exclusión residencial como consecuencia de una situación de sobreendeudamiento o en riesgo de estar en esa situación, muchas de las cuales derivan de la crisis económica, velando por la función social de la propiedad.

Alega que se ha visto inmersa en esa situación económica y social, siendo madre de tres menores de 10, 8 y 7 años de edad, que están escolarizados y que la unidad familiar está empadronada en la localidad; tras la separación, no ha tenido más remedio que ocupar la vivienda, por no tener alternativa ocupacional y que percibe 300 euros mensuales que le abona su ex marido en concepto de pensión de alimentos.

Los argumentos vertidos por la apelante, aparte de que no fueron vertidos en primera instancia, puesto que no compareció a los efectos de oponerse y el conjunto de los demandados emplazados fue declarado en situación procesal de rebeldía, no pueden ser atendidos en esta alzada.

La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).' En la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ), señalamos lo siguiente: ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

Como se señala en la sentencia recurrida, concurren en este supuesto tales requisitos, sin que la demandada haya alegado y probado ostentar título alguno de ocupación, como sería la existencia de un contrato de arrendamiento, ni, por ende, el pago de renta alguna a la parte actora, propietaria de la vivienda.

De hecho, su oposición ha girado alrededor de su precaria situación económico-social, argumento que no integra título de ocupación a los efectos de este procedimiento de recuperación de la plena posesión por quien tiene derecho a poseer la finca en su condición de propietaria ( art.250.1.2º LEC ), por más que el derecho a una vivienda digna esté reconocido por diversos textos y en diversos ámbitos.

Al respecto, procede estar lo ya resuelto sobre esta cuestión en la Sentencia de esta Sección de la Audiencia dictada el 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente: 'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho'.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Erica contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por la Sra. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera nº 8 de Vilanova i la Geltrú y su Partido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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