Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 292/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100385
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:988
Núm. Roj: SAP CA 988/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. RAMON ROMERO NAVARRO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado Mixto número 4 de Sanlúcar de Barrameda
Procedimiento sobre Procedimiento Ordinario nº 131/17
Rollo Apelación Civil n º: 292/18
SENTENCIA
En la ciudad de Cádiz, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de
Procedimiento Ordinario seguidos con el nº 131 del año 2017, por el Juzgado Mixto número 4 de Sanlúcar
de Barrameda de Jerez de la Frontera, rollo de apelación de esta Audiencia nº 292 del año 2018, a instancia
de BANCO MARE NOSTRUM SA(BMN), representado en esta alzada por la Procuradora D. Santiago García
Guillén y defendida por el Letrado D ª María Isabel Nevado del Campo; contra D ª María Luisa , representado
en esta alzada por el Procurador D. José María Marín González y defendido por el Letrada D ª Isabel Palma
Macías.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Mixto
número 4 de Sanlúcar de Barrameda con fecha 15 de noviembre de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D José Maria Marín González en representación de Dña María Luisa y DECLARO NULA la clausula suelo recogida en el apartado del tipo de interés de la escritura depréstamo hipotecario objeto del procedimiento, escritura de 31 de enero de 2013 QUE SE TIENE POR NO PUESTA y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad BANCO MARE NOSTRUM S.A. AL CÁLCULO de las cuotas de préstamo hipotecario sin clausula suelo desde la fecha de suscripción del préstamo y a la DEVOLUCIÓN de cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de la referida clausula. Con imposición de COSTAS a la demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, BANCO MARE NOSTRUM SA, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Mixto número 4 de Sanlúcar de Barrameda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D ª María Luisa , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la celebración de vista admitida en esta segunda instancia por Auto de fecha 26 de abril de 2018, y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.
QUINTO- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la apelante la sentencia de instancia, en cuanto declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la estipulación TERCERA BIS, de la escritura pública de préstamo hipotecario concertada entre las partes el día 31 de enero de 2013. En concreto la cláusula que, dentro de la rúbrica revisión del tipo de interés figura bajo la leyenda ' Tipo de interés mínimo y máximo', establece como interés nominal mínimo anual en cualquier caso el 3,75%, al estipular: En cualquier caso, la ENTIDAD tendrá derecho a exigir y el prestatario vendrá obligado a satisfacer intereses como mínimo, al tipo de TRES ENTEROS Y SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (3,75%)nominal anual; y como máximo al CATORCE POR CIENTO (14%) nominal anual cualquiera que sea la variación que se produzca.
Acreditado resulta que la actora ostenta la condición de consumidora en tanto en cuanto el destino del préstamo era el de adquisición del vivienda habitual que adquiría a la entidad bancaria que financió tal compra.
Así lo revela la escritura pública en su Antecedente II al especificar que el destino del préstamo con garantía hipotecaria era la ' ADQUISICIÓN DE VIVIENA USO PROPIO'.
En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que adaptó el Derecho interno a la Directiva Comunitaria Europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
De conformidad con la Directiva citada 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores '1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.'( art 3). Asimismo, a tenor del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , '1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.', añadiendo que 'El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.
Para responder a esta cuestión, procede recordar de inmediato que el sistema de protección que establece la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información (sentencia Banco Español de Crédito, antes citada, apartado 39). Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, indicando que 'los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas'. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
Toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula suelo y techo, ha sido ampliamente estudiada por la actual Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 9-5-13 , en la que realiza un pormenorizado estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden producirse, dando respuesta individualizada a cada una de ellas. Como indica la referida resolución 'la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis'. La referida sentencia establece que si bien las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato y que como regla no cabe el control de su equilibrio, 'Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone'.
Efectivamente, la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, procede anticipar el sentido desestimatorio del recurso de apelación interpuesto, al entenderse acertada la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora a quo de la documental aportada en la instancia, y a la luz del interrogatorio de parte y de las testificales indebidamente inadmitidas por la misma - STS de Pleno de 7 de marzo de 2017- y practicadas por considerarse útiles y necesarias en esta alzada ( arts. 316 y 376 LEC).
En primer lugar, para valorar el doble control de inclusión y de transparencia debe comenzarse por reseñar que la vivienda objeto del préstamo con garantía hipotecaria, fue vendida por la entidad apelante a la actora. Y que la denominada cláusula suelo, a falta de prueba por la mercantil apelante de la negociación individualizada (art. 82.2 in fine TRLGDCU), constituye una condición general de la contratación, en tanto está incorporada como modelo tipo a una pluralidad de contratos y ha sido predispuesta por el empresario, de tal modo que el adherente no tiene otra posibilidad que aceptarla o rechazarla, sin posibilidad de negociarla de forma singularizada, reuniendo por tanto los requisitos que el artículo 1 apartado primero de la LCGC exige para que se trate de una condición general de contratación, resultando a estos efectos indiferente que el adherente sea un profesional o un consumidor. Y tal carácter de condición general de la contratación no queda empañada por el hecho haber entregado una ficha informativa, ya precontractual ya personalizada, puesto que a la consumidora sólo fue dable aceptar, en el caso enjuiciado, su clausulado, sin que se haya practicado prueba alguna que permita sostener lo contrario.
En el presente supuesto consta acreditado tras la exhibición documental a la Sra. María Luisa de las fichas de información precontractual y personalizada (FIPRE y FIPER) y reconocimiento de su firma impresa en las mismas, que éstas se entregaron a la actora por la entidad bancaria con fechas 26 de diciembre de 2012, y 25 de enero de 2013, respectivamente, esto es, con una antelación superior a los tres días a la fecha de la firma en Notaría. La actora no recuerda si le fueron entregados dichas fichas informativas (docs. 1 y 2 de la contestación), asegurando que no las leyó porque confiaba en lo que le habían explicado. En cualquier caso asegura que la información que recibió del empleado del banco consistía en que durante unos dos o tres años la hipoteca funcionaría como un plazo fijo, de 310 euros, y transcurrido dicho período se establecería un interés variable, en función de la evolución del EURIBOR, índice de referencia. Es decir, según la actora no le informaron si el préstamo tenía una cuota de mínimo o de máximo. También asegura que tampoco le hicieron una demostración de cómo iba a funcionar el préstamo, ni le proporcionaron escenarios diversos de aplicación del tipo de interés al alza o a la baja. Por último, la actora no llega a recordar siquiera el sexo del/ a fedatario público, por lo que difícilmente podría recordar la información suministrada por la Sra. Notario. En cualquier caso, sobre el particular, debe tenerse presente la STS de 24 de marzo de 2015 que establece que dado que 'la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada.'.
La escritura pública, de igual forma en su estipulación 29ª (sobre declaraciones finales de los prestatarios y, en su caso, de sus fiadores) pone de manifiesto que la Sra. María Luisa tuvo a su disposición y conocía la ficha de información personalizada. También asegura la escritura pública en el apartado advertencia especial, la entrega de un ejemplar de la oferta vinculante a la actora, que, en el supuesto de autos, no es diferente de la FIPER a los efectos prevenidos en la Orden EHA 2899/2011 de 28 de octubre, al dotarse de tal condición de oferta vinculante a la mentada ficha.
El Sr. Teodoro , empleado de la entidad bancaria que comercializara la financiación del préstamo, tras afirmar que se le entregó las fichas de información precontractual y personalizadas, y que se le explicó cuál era el límite mínimo de interés aplicable, del 3,75%, depuso que no cree que se le hicieran cálculos explicativos para saber cómo funcionaba la aplicación del tipo de interés.
Por su parte el Sr. Jose Antonio , otrora director de la entidad bancaria, escasa luz arrojó a la precedente declaración testifical, pues no intervino en la operación bancaria, limitando su declaración a la forma usual de proceder en la entidad ante este tipo de préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Pese a lo cual era conocedor de las condiciones contractuales, aunque obviamente no pudiera serlo de la información suministrada a la actora por el Sr. Teodoro . Determina que estuvo presente en la firma de hipoteca en Notaría y que la Sra. Notario leyó el contenido de la hipoteca sin que se suscitara problema alguno. De igual forma, a preguntas del Tribunal, sobre las fases o períodos de interés, primera fija y segunda variable, revela que la hipoteca funcionaría como un tipo fijo en que únicamente se aplicaba la revisión del tipo de interés con las variaciones al alza.
Ambos empleados también ponen de manifiesto que en este tipo de venta de viviendas propiedad del Banco, lo normal era que la financiación se llevara a efecto por la entidad toda vez que el porcentaje de financiación de la venta era del 100%.
Pues, del acervo probatorio practicado (documental e interrogatorios y testificales), debe concluirse que la cláusula no supera ninguno de los controles más arriba avanzados. En primer lugar, no supera control de 'inclusión', que viene a significar que el tribunal habrá de determinar si en el caso concreto que se examina la cláusula en cuestión ha tenido el adherente la oportunidad de conocerla de manera completa al tiempo de celebrar el contrato y, además, si dicha cláusula reúne los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exige el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación (LCGC), no superando dicho control aquellas cláusulas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, como viene a establecer el artículo 7 LCGC. En primer lugar, la propia ficha de información personalizada (FIPER), constituida como oferta vinculante, revela lo que pudiera tildarse de información no transparente o incluso generadora de engaño o error en el consumidor, puesto que tras establecer un tipo mínimo nominal anual del 3,750%, hasta el 1 de febrero de 2016, y tras dicha fecha ser de aplicación un tipo variable consistente en el tipo de referencia, EURIBOR a un año, con un diferencial de dos puntos; en dicha información no se reseña que el tipo mínimo será del 3,750%, al hablarse de tipos mínimos y máximos previstos -folio 1 de 9-. Tampoco pues se resalta de manera destacada, en negrita y mayúsculas tal particular. Conviene llamar la atención que es la propia ficha la que en su encabezado anuncia que la información resaltada en negrita es de especial importancia, brillando por su ausencia que lo sea la información sobre el tipo mínimo de interés, que ni tan siquiera figura en la primera de las páginas de tal información y no es hasta al anexo contenido al folio 7 de 9 cuando se contempla la información adicional sobre cláusulas Suelo y Techo.
Pero es que dicha información, además de su ubicación al final de la ficha, del mismo modo es ambigüa, ya que los anexos 2 y 3 incorporados a la FIPER también pueden inducir a error sobre el tipo a aplicar a lo largo de la vida del préstamo. Pues fijándose en el anexo 2 los tipos mínimos y máximos -folio 7 de 9 -, el siguiente anexo -folio 8 de 9- reseña los escenarios de evolución del tipo de interés, estableciendo tipos mínimos, medios y máximos. Lo que contribuye a generar dudas en el consumidor que suscribe el préstamo con garantía hipotecaria sobre si cabe la aplicación de tipos inferiores al 3,750% -lo que únicamente se indica al final de la información -folio 9 de 9 in fine-. Fácil hubiera sido establecer de forma clara y resaltada que la hipoteca funcionaría desde su suscripción con un tipo fijo del 3,750% nominal anual, sin que hubiera lugar a beneficiarse de las variaciones a la baja por debajo de dicho tipo fijo.
Y la misma ambigüedad se contiene en la escritura pública suscrita con fecha 31 de enero de 2013.
Pues si la cláusula financiera TERCERA avanza, bajo la rúbrica INTERESES ORDINARIOS, que hasta la primera revisión del tipo de interés (1 de febrero de 2016) se aplicará el 3,75% nominal anual, se dice que en dicha fecha y posteriormente, el tipo de interés será modificado al alza o a la baja en la forma que se indicará en la cláusula siguiente . Lo que per se constituye un engaño puesto que no se advierte de forma clara que por debajo de dicho porcentaje nunca se aplicará variación del tipo de interés, de forma que sólo se apliquen variaciones cuando lo sean al alza. Y en la cláusula siguiente, TERCERA BIS, bajo la rúbrica REVISIÓN DEL TIPO DE INTERÉS, se destaca tras el primer período de interés fijo e invariable, que el tipo de interés variable se calculará, de forma anual y sumando al EURIBOR a un año (interés de referencia) el margen adicional de dos puntos (diferencial). Para acto seguido contemplar la escritura a lo largo de dos folios los epígrafes relativos a la publicación de los tipos de referencia, la disconformidad de la parte deudora a los tipos de interés aplicables resultantes de la revisión y la responsabilidad de la parte deudora. Continúa dicha cláusula con el epígrafe tipo de interés mínimo y máximo (cláusula suelo y techo litigiosas). Rúbrica que la escritura, pese a su evidente importancia jurídica y económica en el desenvolvimiento del contrato, no resalta en mayúsculas y negrita, haciéndolo tan sólo de los porcentajes. Termina dicha cláusula financiera tercera bis con el epígrafe relativo a la cobertura del tipo de interés ante el riesgo de incremento del tipo. Con este análisis se quiere significar que al encontrarse la cláusula entre otras a las que se dota de idéntica importancia, entre epígrafes cuya densidad y complejidad es manifiesta, por el volumen de datos y fórmulas que se incorporan, y no resaltarse de forma aislada, incluso en cláusula diferenciada e independiente, no se cumplen los estándares mínimos de claridad, transparencia y concreción. Máxime si se toma en consideración la cláusula financiera TERCERA TER, sobre tasas de bonificación del tipo de interés, y las supuestas ventajas de reducción del margen diferencial que conlleva la contratación de productos o servicios, como domiciliación de nómina o contratación de seguros de hogar o de vida; estos últimos precisamente concertados por la ahora apelada.
A mayor abundamiento, ni la prueba documental, ni la prueba testifical practicada en sede plenaria permiten acreditar la superación del segundo de los controles, el control de transparencia. Control que significa que el adherente conociera o hubiera podido conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que supone realmente para él el contrato celebrado, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
La finalidad de este segundo control no es otra que la de garantizar que el consumidor cuando celebra el contrato está en condiciones de obtener la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.
En el supuesto sometido a revisión, y conforme a lo razonado es perfectamente aplicable la doctrina de nuestro más Alto Tribunal pues la falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; la inexistencia de simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar; el hecho de ubicarse la cláusula entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor, y en definitiva, la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituyen uno de los supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro de los requisitos citados anteriormente. En su consecuencia debe entenderse que no supera la clausula citada el control de transparencia real en el sentido de comprensión por el consumidor del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la misma.
Por lo que en atención a lo razonado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se comparten por la Sala.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto y confirmada en su integridad y en sustancia la resolución recurrida, por aplicación del principio de vencimiento objetivo, procede condenar a la apelante en las costas procesales irrogadas en esta alzada ( art. 398.1º en relación con el art. 394.1º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda, con fecha 15-11-17, en autos de procedimiento ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 131 del año 2.017, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales generadas de esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 1280 0000 12 0292 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Sanlúcar de Barrameda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

