Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 158/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 410/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100410
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:600
Núm. Roj: SAP LU 600/2018
Resumen:
DISOLUCION SOCIEDAD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00410/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27057 41 1 2016 0004055
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595 /2016
Recurrente: Emiliano
Procurador: SUSANA FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR
Abogado: JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA
Recurrido: Mónica
Procurador: ANA MARIA LOPEZ VILA
Abogado: MARIA JOSE GARCIA ARIAS
S E N T E N C I A Nº 410/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000595/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
SARRIA , a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000158/2018 , en los que
aparece como parte apelante,
Emiliano
, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA
FERNANDEZ VARELA-VILLAMOR, asistido por el Abogado D. JUAN MANUEL VIDAL-PARDO GARCIA, y
como parte apelada, Mónica , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ
VILA, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE GARCIA ARIAS, sobre División de comunidad de bienes,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158/2018 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana María López Vila, en nombre y representación de Dª. Mónica , contra D. Emiliano y, en consecuencia, debo declarar y declaro que:== 1. Dª Mónica y D. Emiliano son copropietarios por mitades indivisas cada uno de ellos del inmueble sito en la calle Marqués de Ugena, nº 56, de Sarria, compuesto de terreno y edificaciones y descrito en el hecho primero de la demanda.== 2. Procede la división de dicho inmueble y, dada su indivibilidad, procede su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, salvo que ambas partes convinieren en la adjudicación a uno de ellos indemnizado al contrario.==Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dª Susana Fernández Varela-Villamor, en nombre y representación de D. Emiliano , contra Dª. Mónica , absolviendo a esta de todos los pedimentos de la misma. ==Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada y reconviniente. Que ha sido recurrido por Emiliano .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de diciembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Don Emiliano , en el que alega infracción del artículo 218.2 LEC a la hora de la apreciación de la prueba practicada. Considera, en relación a la capacidad de la testadora, que ésta no estaba capacitada en el momento de otorgar testamento y tampoco en tiempos anteriores y posteriores al mismo. Mantiene, por las razones que expone, la existencia de dolo. Alega infracción por falta de aplicación del artículo 386 LEC respecto a las presunciones judiciales, y también del artículo 1.263 del Código Civil y de los artículos 1.265 y 1.269 del mismo texto legal . Solicita, en definitiva, por las razones que expone, la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- En cuanto a la inadmisión del recurso de apelación que alega la apelada Doña Mónica en su escrito de oposición por no haberse efectuado el previo traslado de copias a la procuradora, examinados los autos advertimos que tal cuestión ya fue resuelta y desestimada por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2017 de la Letrada de la Administración de Justicia, por lo que nada diremos al respecto.
Analizando ya los motivos del recurso de apelación, la STS nº 20, de 22 de enero de 2015 , señala que 'La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'.
Por su parte la STS nº 461, de 7 de julio de 2016 , recuerda que 'en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria'.
La STS nº 394, de 26 de abril de 1.995 , señala que 'a) Según constante doctrina jurisprudencial -así, ss.
de 26 de septiembre de 1988, 13 de octubre de 1990 y 10 de febrero de 1994-, toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción 'iuris tantum' que se ajustan a la idea tradicional del 'favor testamenti' y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con seguridad que el testador estaba aquejado de insania; b) Tiene esta Sala igualmente declarado con reiteración (Ss. de 10 de abril de 1944 , 18 de diciembre de 1958 y 26 de mayo de 1969 ) que la capacidad del testador es una cuestión de hecho sometida al Tribunal de instancia a cuya apreciación ha de estarse, y también que la afirmación hecha por el Notario autorizante sobre la capacidad el testador, si bien puede ser desvirtuada por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto del otorgamiento no se hallaba éste en su cabal juicio, es necesario para ello que dichas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial de que se trata reviste especial relevancia de certidumbre'.
Pues bien, analizando ya el primer motivo del recurso referente a una posible falta de capacidad para testar de Doña Apolonia , el mismo ha de verse desestimado, pues la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta y también la referida en la resolución apelada nos llevan a considerar que por el demandado reconviniente, ahora apelante, no se ha conseguido destruir la presunción iuris tantum de capacidad de Doña Apolonia al tiempo del otorgamiento por la misma del testamento notarial de 30 de marzo de 2004, por lo que hemos de confirmar sobre este particular la sentencia, sin que apreciemos vulneración del artículo 218.2 LEC . Al respecto sería suficiente con remitirnos a la argumentación de la resolución apelada para desestimar el motivo que analizamos, porque, en definitiva, el apelante pretende sustituir el ponderado criterio de la juzgadora de instancia, alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba, cuando es lo cierto, sin embargo, que la revisión de la practicada nos lleva a confirmar la valoración probatoria que contiene la resolución recurrida.
Conforme sostiene la jurisprudencia referida, al tratarse de una persona no declarada incapaz judicialmente al tiempo del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende por el apelante, se presume su capacidad, de modo que quien la niega ha de acreditar de un modo riguroso su ausencia al tiempo de aquel otorgamiento. Y la prueba practicada no cumple con tal previsión, en tanto la misma no resulta suficiente para destruir la presunción iuris tantum de capacidad conferida por la declaración notarial.
La juzgadora valora de forma acertada la prueba practicada, siendo ciertamente ilustrativo, por su evidente cualificación y objetividad, el contenido del informe de la médico forense de 14 de junio de 2005, esto es, posterior al otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende, informe (emitido con ocasión de un procedimiento de incapacidad finalmente archivado) que si bien deja constancia en sus antecedentes de la existencia de un informe del Servicio de Medicina Interna de diciembre de 2003 que señala deterioro cognitivo de perfil degenerativo y de que Doña Apolonia presentaba un trastorno adaptativo y precisaba tratamiento médico psiquiátrico, sin embargo en dicho informe forense se destaca que Doña Apolonia responde de forma coherente a las preguntas que se le formulan, se encuentra consciente y correctamente orientada tanto en espacio como en tiempo, así como en relación a su persona; que tiene conocimientos básicos de lecto- escritura, realiza operaciones aritméticas, maneja el dinero, realiza la compra diaria básica, se desplaza sola, sale a pasear y a visitar a sus familiares, realiza las tareas de limpieza, preparación de comidas, aseo de la ropa por sí misma, etc, no precisando de la ayuda de terceras personas para las actividades de la vida diaria, conservando dentro de límites aceptables la memoria. La médico forense concluye su informe indicando que Doña Apolonia podía tanto regir su vida como administrar sus bienes. La médico forense adveró su informe en la segunda de las vistas celebradas en el presente procedimiento.
Resulta también ilustrativo el contenido del examen personal de Doña Apolonia el 15 de junio de 2005 por la juzgadora en dicho procedimiento de incapacitación, en el que se destaca que la misma es una persona perfectamente orientada en el espacio y en el tiempo, correctamente aseada; conoce el valor del dinero, realiza la compra diaria, no necesita ayuda de ninguna otra persona, destacando la juzgadora en Doña Apolonia un sentimiento de tristeza por la situación familiar en la que se encontraba.
Obra también en autos un informe del Doctor Sergio , especialista en psiquiatría, de 6 de junio de 2005, que concluye indicando que no se objetivan en Doña Apolonia en ese momento datos de psicopatología, conservando plenamente su capacidad de comprensión y volitiva.
La juzgadora alude incluso en su sentencia a dos informes médicos de 2008 y 2009 obrantes en autos, por lo tanto ciertamente bastante posteriores al otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende, que vienen a confirmar la capacidad de la testadora, compartiendo también la Sala con la sentencia el análisis que se efectúa en la misma del informe de 17 de diciembre de 2003 (que refiere deterioro cognitivo de perfil degenerativo), que, como señala la juzgadora, no puede valorarse como determinante de la incapacidad para testar.
Hemos de tener presente también que, como indica nuestro más alto Tribunal, la aseveración notarial de capacidad reviste especial relevancia de certidumbre, no existiendo en nuestro caso prueba cumplida y convincente que permita destruir el juicio de capacidad llevado a cabo por el notario autorizante.
En definitiva: siendo incuestionable que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, STS de 26 de abril de 2008, núm.
289/2008 ), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, consideramos que no concurre prueba concluyente al respecto.
La sentencia recurrida llega a la conclusión, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental de la testadora, lo que comparte la Sala tras una nueva revisión de todo lo actuado, de modo que ante la ausencia de una prueba concluyente de la falta de capacidad de Doña Apolonia al tiempo de otorgar el testamento, la juzgadora acertadamente ha aplicado el principio de 'favor testamenti' y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, por lo que ha de verse desestimado el motivo que analizamos atinente a la nulidad del citado testamento de 30 de marzo de 2004 y que se sustentaba en una supuesta falta de capacidad para testar de Doña Apolonia . No apreciamos vulneración de los artículos 218.2 LEC , 1.263 del Código Civil , ni de ninguno de los otros preceptos legales que se citan como infringidos en el recurso.
En cuanto al dolo, compartimos también la valoración probatoria de la sentencia y la conclusión a la que llega la juzgadora en cuanto señala que tampoco se han acreditado las alegadas maquinaciones insidiosas o el engaño.
La STS nº 686, de 25 de noviembre de 2014 , indica que 'El dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias.
Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado. La jurisprudencia ha integrado la laguna legal que contiene el artículo 673 del Código Civil por medio de la aplicación analógica de los artículos 1269 y 1270 del mismo Texto legal , tal como ya declaró esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 1972 y 3 de febrero de 1977 . El dolo debe ser i) grave, no bastando el llamado 'dolus bonus', o lo que es lo mismo, el que con atenciones o cuidados especiales trata de dirigir a su favor la voluntad testamentaria; ii) con relación de causalidad entre la maquinación y la disposición testamentaria; iii) se tiene que probar, pues no se presume ( STS de 7 de enero de 1975 ); iv) pero puede ser acreditado por cualquier medio de prueba, incluido las presunciones'.
Recuerda, por ejemplo, la SAP de A Coruña nº 132, de 18 de marzo de 2009 , que 'A falta de una definición del dolo testamentario, como vicio de la voluntad, la jurisprudencia acude por analogía a la descripción del mismo que hace el mismo Código Civil para los contratos. Así, el art. 1269 refiere hay dolo cuando con palabras y con maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho. Por lo que el dolo testamentario existiría en el caso de que con palabras o maquinaciones insidiosas se induzca a una persona a otorgar un testamento en un sentido totalmente diverso del que hubiera otorgado de no haberse producido la captación de la voluntad del testador. Ahora bien, para que el dolo pueda estimarse como causa determinante de la nulidad de un testamento por anulación de la voluntad testamentaria exige la acreditación del empleo por un tercero de artificios o maquinaciones insidiosas con la intención de desviar o captar la voluntad del testador. Y que la maquinación insidiosa sea grave, no lo es el 'dolus bonus'....'; 'y la relación de causalidad entre el hecho doloso y la disposición testamentaria, de modo que ésta no se explique independientemente de aquel ( SAP Orense de 30 enero 2002 ). Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (SS de 22 de marzo de 1941 , 10 de mayo de 1972 y 7 de enero de 1975 ) que el dolo no se presume, sino que tiene que ser objeto de cumplido y terminante acreditamiento por cualquier medio de prueba, incluido el de presunciones ( SS de 10 de mayo de 1910 y 1 de junio de 1962 ), que habrá de sustentarse en hechos concretos y determinados de los que quepa deducir la realidad del ilícito proceder doloso de la captación de la voluntad del testador. Ahora bien por aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la parte actora, que alega la existencia de esta conducta, la que debe acreditarla, dada la oposición de los demandados a admitirla, cuando debe además primar la voluntad del testador, como titular exclusivo que es de la facultad de disponer libremente de sus bienes con la única limitación de respetar los derechos legitimarios, de ahí la proscripción del dolo o fraude, actos que de ser plenamente probados dan lugar al nulidad del testamento'.
La STS de 7 de enero de 1.975 señala 'que aún cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria y pueda el acta de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual que los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1.269 y 1.270, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal; y por ello esta Sala, aplicando y salvaguardando tales cánones, no menos que los que gobiernan con un cierto grado de rigidez el funcionamiento de 'la casación, tiene declarado tantas veces que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo como cuestión de hecho al Tribunal de instancia la apreciación de su existencia'.
Pues bien, como ya adelantamos, compartimos nuevamente la valoración probatoria de la sentencia de instancia, pues no hay prueba suficiente, directa o indirecta, que acredite la presunta existencia de una actuación dolosa que haya provocado un testamento viciado, debiendo recordarse que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal (en este caso el testamento de 30 de marzo de 2004), pues el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega.
Como ha concluido la juzgadora de instancia, no hay prueba en los autos que acredite de un modo suficiente la existencia de dolo en el sentido de maquinaciones dirigidas a inducir a la testadora a cambiar su primer testamento de 13 de febrero de 2001.
Como ya hemos indicado, no consta falta de capacidad mental de la testadora Doña Apolonia en el momento de otorgar el testamento de 30 de marzo de 2004, en el cual instituyó única y universal heredera a su sobrina, ahora apelada, Doña Mónica , hija de su hermano Don Carlos Daniel , no constando prueba suficiente que permita concluir que no fue esa la voluntad de la fallecida, cuando además la testifical que depuso en la vista a instancias del apelante Don Emiliano , vecinas de éste, puso de manifiesto, como así destaca la juzgadora, que Doña Apolonia venía comentando que había hecho un nuevo testamento, y que se supo que el mismo era a favor de Doña Mónica (apelada) porque la propia Doña Apolonia lo había dicho, lo que nos reafirma en la idea de que la testadora era cabal conocedora tanto de que había otorgado un nuevo testamento como que el mismo lo era a favor de la actora apelada.
Además, la documental obrante en autos pone de manifiesto las malas relaciones de Doña Apolonia con Don Emiliano y su esposa, constando diversas actuaciones en vía penal, declaraciones en sede policial y judicial, juicios de faltas (en uno de ellos resultó condenada la esposa del apelante), o un acto de conciliación para que aquéllos dejaran libres las dependencias de la casa, malas relaciones que pueden explicar o justificar que Doña Apolonia hubiera modificado su testamento, y sin que la circunstancia de que en la notaría trabajara el marido de Doña Mónica sea por sí sola indicativa de dolo, notaría, además, correspondiente al lugar de residencia de la testadora.
El hecho de que exista un testamento anterior con otra designación de heredero no permite deducir que el nuevo haya sido inducido con engaños o presiones de terceros, pues el cambio de la voluntad del testador está expresamente previsto en la legislación ( artículos 737 y siguientes del Código Civil ), siendo un principio básico el de la libertad del testador para disponer mortis causa de su patrimonio.
Por lo demás, ha de ser también ponderado que transcurrieron sobre cinco años desde el otorgamiento del segundo testamento por Doña Apolonia (el 30 de marzo de 2004) y su posterior fallecimiento (el 6 de noviembre de 2009), período amplio en que no modificó el testamento de 2004 ni consta tampoco acreditada intención de hacerlo, lo que viene a corroborar que su voluntad fue la manifestada en el repetido testamento de 2004. Resulta también ilustrativo que por el apelante Don Emiliano no se haya ejercitado acción alguna para impugnar tal testamento sino hasta el presente procedimiento en que así lo hace, vía reconvencional.
Ninguna infracción se aprecia tampoco del artículo 386 LEC referente a las presunciones judiciales.
La aplicación de tal precepto exige que entre el hecho acreditado y el presunto haya un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y en el presente caso la prueba practicada no resulta suficiente para deducir ni falta de capacidad para testar de Doña Apolonia ni que la voluntad de la misma al otorgar el testamento impugnado hubiere sido obtenida con violencia, dolo o fraude.
Por las razones ya expuestas a lo largo de la presente resolución tampoco consideramos vulnerados los artículos 1.263 , 1.265 y 1.269 del Código Civil que se citan como infringidos en el recurso de apelación.
En definitiva, ha de concluirse indicando que, incumbiendo al apelante conforme al artículo 217 LEC , la cumplida acreditación del dolo testamentario que mantiene, y no habiéndose probado de un modo suficiente su concurrencia, ha de decaer el motivo.
Por lo tanto, no existiendo prueba concluyente ni de la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento impugnado ni de la concurrencia de dolo testamentario, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación, compartiendo la Sala plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
No habiendo sido impugnadas en el recurso las restantes cuestiones analizadas en la sentencia ello nos exime de la necesidad de entrar en su análisis. dando en todo caso por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia apelada.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no obstante ser desestimado el recurso de apelación sí consideramos que concurren motivos para apartarnos del criterio objetivo o de vencimiento, pues el asunto analizado, además de complejo, nos ha generado ciertas dudas, especialmente de hecho, que creemos que justifican el no efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 LEC ). Por tanto, se confirma la sentencia de instancia, salvo en el extremo atinente a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento, al igual que respecto de las de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Susana Fernández Varela- Villamor, en nombre y representación de DON Emiliano .Se confirma la sentencia de instancia, salvo en el extremo atinente a las costas, que se acuerda no efectuar un especial pronunciamiento.
Y sin efectuar tampoco una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

