Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 597/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100401

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:648

Núm. Roj: SAP OU 648/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00410/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2016 0006096
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2016
Recurrente: Sacramento , Sandra , Juan Ignacio , Juan Pedro , Juan Enrique
Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS, SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: JOSE LUIS CARNICERO BLANCO, ANTONIO MARTINEZ DIAZ-CANEL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 410
En la ciudad de Ourense a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º
908/16, Rollo de Apelación núm. 597/17, como apelantes D.ª Sacramento , D.ª Sandra , y D. Juan Ignacio ,
representados por el Procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección del Letrado D. José Luis
Carnicero Blanco; D. Juan Pedro y D. Juan Enrique , representados por la Procuradora D.ª Sonia Ogando
Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Martínez Díaz- Canel.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Sonia Ogando Vázquez, en nombre y representación de don Juan Pedro y de don Juan Enrique , contra doña Sandra , doña Sacramento y don Juan Ignacio , representados por el Procurador don Enrique Tovar López-Cuevillas; DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 24.100 €.

Dicha cantidad devengará los intereses convenidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento hasta su pago o consignación los intereses de mora procesal del art. 576 LEO.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Sacramento , D.ª Sandra , y D. Juan Ignacio recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradigo lo expuesto a continuación.


PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda tiene su fundamento en un negocio jurídico de 'Reconocimiento de deuda' concertado en 8 de diciembre de 2009, mediante el cual, los demandados se obligaron a abonar a los actores una cantidad total de 70.000 € (35.000 euros a cada uno) mediante un pago aplazado en distintas anualidades que tenían vencimiento sucesivo en determinados plazos indicados en dicho contrato, teniendo vencimiento el último de ellos en 30 de septiembre de 2014. Vinculado causalmente a un contrato de compraventa de participaciones sociales concertado en el día anterior (7 de diciembre de 2009) en el cual, los demandantes ocupando la misma posición obligacional, vendían a los demandados toda su participación en la sociedad civil denominada ' CASA000 , CB'. En consecuencia no puede entenderse dicho contrato de reconocimiento de deuda, carente de causa, como alega la parte demandada apelante, pues se presume 'iuris tantum' la concurrencia de dicho requisito esencial del contrato, por lo que la carga de probar lo contrario pesa sobre quien alega la ausencia de la misma. Tratándose en el caso de un contrato con causa onerosa, según resulta de una recta interpretación de las estipulaciones contenidas en ambos contratos, vinculados.

La STS de 14 de junio de 2014 , establece, 'La declaración de quien ocupa la posición de deudor en una anterior relación de obligación, o la coincidencia de las dos partes de la misma (cual sucede en el caso litigioso), para exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de ese precedente vínculo y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado en nuestro Código Civil de la necesidad de causa (artículos 1.261.3 ° y 1.275 ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido por la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada (artículo 1.277).

Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar' (en similar sentido, STS de 23 de junio de 2009 ).

Tratándose de un contrato (reconocimiento de deuda') vinculante y obligatorio para las partes contratantes, ha de cumplirse un sus propios términos ( art. 1256 y ss. del CC ). El carácter causal del reconocimiento excluye la operatividad del art. 1277 CC , y la parte que ha reconocido la deuda había de probar la inexistencia de la causa que justifica el reconocimiento, conforme la doctrina jurídica precedentemente expuesta, más aún, cuando los obligados han dado principio al cumplimiento de dicho contrato mediante el pago de alguno de los plazos conferidos en dicho reconocimiento de deuda, reconociendo implícitamente la eficacia jurídica del mismo que ahora no pueden desconocer sin vulnerar la doctrina de los actos propios.

En cuanto a la falta de autenticidad de tales documentos privados, que de modo extemporáneo alega en su recurso la parte demandada apelante y que no opuso en tiempo oportuno, siendo declarada en situación de rebeldía procesal, sin impugnar dichos documentos, procede desestimar dicho motivo, por cuanto, según el art. 326.1.º de la LEC , los documentos privados hará prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando su autenticidad no fuese impugnada por la parte a quien perjudiquen. Impugnación que había de realizarse de modo que permitiese a la parte demandante que los aportó con su demanda, proponer la prueba oportuna para su adveración, a fin de no causarle indefensión.

No impugnado eficazmente, tienen la eficacia de un documento público entre las partes que lo han suscrito y sus causahabientes ( art. 1225 CC ) más aún cuando el obligado ha dado inicio a su cumplimiento como sucede en el caso.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tienen como único motivo la impugnación del pronunciamiento relativo al inicio del devengo de los intereses de demora pactados en dicho contrato, en la cláusula tercera. Conforme la cual, 'los pagos se harán efectivos en las fechas indicadas y por los importes mencionados, comprometiéndose a realizarlos sin demora, en cuyo caso devengarán un interés del 5% anual'. Siendo la obligación dineraria exigible, vencida y determinada, fijada en el contrato la constitución en mora por parte del deudor tenía lugar desde el incumplimiento de cada uno de los plazos pactados en dicho contrato... ('comprometiéndose a realizarlos sin demora, en cuyo caso devengarán un interés del 5 % anual') por lo que conforme al art. 1100.1.º CC , la mora opera de forma automática, sin necesidad de requerimiento previo.

En última instancia sería plenamente eficaz el requerimiento extrajudicial practicado mediante burofax de 14 de noviembre de 2013, al tratarse de un documento fehaciente y no impugnado en tiempo procesal oportuno. Consideraciones que conducen a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se efectúa una expresa imposición de las costas de su recurso, a la parte demandada se le imponen las derivadas de su recurso.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento , D.ª Sandra , y D. Juan Ignacio y se estima el interpuesto por D. Juan Pedro y D. Juan Enrique , contra la sentencia, de fecha 25 de octubre de 207, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 908/16, Rollo de Apelación núm. 597/17, resolución que se revoca parcialmente en el sentido de declarar la obligación de pago de los demandados, del interés contractual pactado desde la fecha del vencimiento de los sucesivos plazos hasta su completo pago. Manteniéndose en sus restantes pronunciamientos, sin efectuar una expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante e imponiendo a la parte demandada las derivadas de su recurso.

Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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