Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10279/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 410/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100402

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2594

Núm. Roj: SAP SE 2594/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10279/2017
JUICIO Nº 621/2016
S E N T E N C I A Nº 410/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D/Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 28/12/18 recaída en los autos número 621/2016 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA promovidos por D. Jenaro , representado por la Procuradora Sra MARIA
DEL SOL PALMA HERRERA , contra la entidad mercantil MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED,
representada por el Procurador Sr. RAFAEL DIAZ BAENA , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE ECIJA cuyo fallo es como sigue: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. Jenaro , representado/a por el/la Procurador/a D/ña. María Del Sol Palma Herrera, con asistencia letrada de don Álvaro Cerezo Moreno, contra MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, demandada, representada por el/la Procurador/a D/ña. Rafael Díaz Baena, con asistencia letrada de don Manuel Antonio Martínez Gómez,; ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jenaro que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor ejercitó demanda en reclamación de cantidad contra 'MILENIUM INSURANCE COMPANY LTD' como aseguradora de las cantidades que había entregado anticipadamente para la compraventa de una vivienda a construir en la parcela nº NUM000 , de la manzana nº NUM001 , la Urbanización denominada ' DIRECCION000 ' de Écija, siendo la promotora y vendedora la entidad 'PUENTE ONUBA PROMOCIONES SL'. En el contrato se había establecido como fecha de entrega según el contrato el 30 de abril de 2010, sin embargo la misma no había tenido lugar, encontrándose la promotora en concurso de acreedores desde el año 2011, en los Autos de Concurso Voluntario 72/2011, del Juzgado Mercantil de Huelva. El actor manifestaba que si bien carecía de póliza de afianzamiento individual, había reclamado a la aseguradora la entrega de las cantidades entregadas dado que la vivienda no se había construido y la constructora había sido declarada en concurso de acreedores, de forma que el contrato de compraventa se resolvió a instancia de la vendedora, Por lo tanto, reclamaba frente a la aseguradora la cantidad de 18.968,83 euros, importe de las cantidades entregadas anticipadamente, junto con los intereses que legalmente correspondiesen.

La aseguradora contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando que falta de legitimación activa, ya que el actor no tenía la condición de asegurado al no contar el actor con el certificado individual de seguro, y, subsidiariamente, falta de legitimación pasiva al no haberse acreditado el depósito de cantidad alguna en la cuenta corriente designada en la póliza que aportaba, por último, oponía la excepción de prescripción de la acción conforme al artículo 23 de la LCS .

En la sentencia dictada se desestimó la demanda por entender que la acción había prescrito, con imposición de costas a la parte actora.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la actora interesando la revocación de la misma y estimación de la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se desestimaron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva que había propuesto la demandada pero estimó excepción de prescripción de la acción también alegada por transcurso del plazo de 2 años previsto en el art 23 de la LCS .

Al respecto, sin desconocer la existencia de dos tendencias acerca de la prescripción de la acción derivada de la previsión establecida en el art 1.2 de la Ley 57/68 , ha de aplicarse señalar que la última Sentencia dictada por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, de 20 de septiembre de 2018 , Sentencia: 516/2018 -Recurso: 842/2016 establece en un supuesto de seguro de afianzamiento: ' Por eso, parafraseando el precedente citado ( sentencia 547/2017, de 10 de octubre ), tampoco en este caso debía la entidad garante responder de la mera desatención del vendedor al otorgamiento de la escritura pública (que se retrasó unos meses después de haberse terminado la obra y obtenido la cédula de habitabilidad dentro del plazo previsto para el otorgamiento de la escritura), ni del desinterés del comprador en el cumplimiento del contrato (al no atender al posterior requerimiento); en definitiva, de la inactividad de las partes en la entrega cuando esta era material y jurídicamente posible dentro de los dos años posteriores a la fecha en que debía haberse entregado la vivienda. Adviértase que este plazo de dos años es el previsto para la prescripción de la acción ejercitada frente a la aseguradora, conforme al art. 23 LCS , y que la acción nació para el comprador desde que se cumplió el plazo pactado para la entrega.'.

Es decir, el TS confirma la apreciación de la sentencia recurrida en el sentido de que el plazo de prescripción en esta clase de seguro, es el de dos años, caso distinto del supuesto de la responsabilidad asumida por las entidades bancarias en las que se ingresan las cantidades anticipadas. En el presente caso, en la sentencia se ha tenido en cuenta que el plazo transcurrió sobradamente para la recurrente ya que el burofax que se envía a la aseguradora demandada es de fecha 5 de mayo de 2016, y la fecha de entrega de las viviendas estaba prevista para el 30 de abril de 2010, según se hizo constar en el contrato.

En cuanto a la alegación de que el demandante no tuvo conocimiento de la existencia de la póliza colectiva hasta el 29 de mayo de 2017, tal conocimiento dependió exclusivamente de su voluntad, y el plazo de prescripción no puede quedar al arbitrio de la parte reclamante, nada impidió al actor ejercitar la acción correspondiente para obtener la póliza de seguro colectiva, constando en el contrato que las cantidades anticipadas le serían devueltas en el caso de falta de entrega conforme a la Ley 57/68, es decir, desde el momento en el que se produce la falta de entrega el actor ha podido ejercitar las acciones pertinentes para conocer todos los datos relativos a la póliza colectiva, sin haberlo verificado. La STS 16 de enero de 2015 citada por la recurrente se refiere al supuesto del ejercicio de la acción contra la entidad bancaria avalista aplicándole el plazo de 15 años del art 1964 del C, Civil , en el presente caso, como antes se ha indicado, se trata del ejercicio de la acción derivada de un seguro de afianzamiento contra la aseguradora, La referida Sentencia señala: ' Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo'. ' .

El demandante pudo desplegar cualquier actuación judicial o extrajudicial destinada a conocer las bases para accionar desde el momento en el que se cumplió el plazo de la entrega y la vivienda no le fue entregada, lo que no verificó, entender como se pretende en el recurso que el plazo comienza cuando se dictó la Sentencia citada es desconocer el art 1969 del C. Civil , con lo que se primaría la inactividad y se dejaría al arbitrio de la parte el inicio del plazo de prescripción lo que va en contra de la seguridad jurídica y del principio de igualdad.

Por lo tanto, procede la aplicación del plazo de dos años, estimando la acción prescrita, el recurso ha de desestimarse, manteniendo la sentencia dictada.



TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jenaro contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija , en el procedimiento núm. 62172016 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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