Sentencia CIVIL Nº 410/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1053/2018 de 23 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MERCEDES

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 01059370012019100418

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:536

Núm. Roj: SAP VI 536:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004821Fax/ Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/012218

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0012218

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 1053/2018 - A UPAD Civil

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 750/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Palmira

Procurador/a/ Prokuradorea:IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado/a / Abokatua: MARIA EUGENIA SUAREZ-ALBA AZANZA

Recurrido/a / Errekurritua: PREMIUM CORREDORES SL, AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Purificacion

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO, ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ARTURO AGUADO DE MAEZTU y PEDRO LOPEZ MONTOYA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veintitres de mayo de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 410/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1053/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 750/17, promovido porDª Palmira ,dirigida por la Letrada Dª Mª Eugenia Suarez-Alba Azanza, y representada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia nº 84/18 dictada el 12-04-18 , siendo parte apeladaPREMIUM CORREDORES S.L.,dirigido por el Letrado D. José Arturo Aguado de Maeztu y representado por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo,AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,dirigida por el Letrado D. Guillermo Castellanos Murga y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola,y Dª Purificacion , dirigida por el Letrado D. Pedro López Montoya y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios García, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 84/18 cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

' DESESTIMOla demanda de juicio ordinario, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, seguida ante este Juzgado, a instancia del Procurador Sr. Sanchiz, en representación de Dª. Palmira , asistida por la Letrado Sra. Suarez-Alba, con concesión de derecho de asistencia jurídica gratuita, contra 'Axa, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Gómez y asistida por el Letrado Sr. Catellanos sustituido por la Sra. Arroyo, contra 'Premium Mediadores, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Mendoza y asistida por el Letrado Sr. Aguado, y contra Dª. Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Palacios, y asistida por el Letrado Sr. López, y en consecuencia,

ABSUELVOa las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena formal en costas a la parte actora, a los efectos en su caso de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 .'

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deDª Palmira ,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 25-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación dePREMIUM CORREDORES S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,y Dª Purificacion ,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-07-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras la admisión de parte de la prueba propuesta por el Procurador Sr. Sanchiz, por resolución de fecha 11-12-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31-01-19.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes. Motivos de Recurso.

Del conjunto de la prueba han resultado probados los siguientes hechos:

La actora, Dª Palmira , contrató el 9 de diciembre de 2.004 un contrato de seguro de llamado Flexiplus con la compañía Winterthur (ahora Axa). En aquella fecha Dª Palmira tenía setenta y ocho años.

Este es un seguro llamado de vida que funciona de forma especial. La tomadora y contratante realiza aportaciones y recibe una rentabilidad anual. En esta fecha la tomadora hace una aportación de 15.025,30 €. El 26 de octubre de 2.005 otros 12.000 € (en total 27.025 €). A cambio recibe intereses anuales a modo de un contrato de depósito, en la póliza es el 4,30 %; en el año 2.008 del 4,20 %.

Fue la actora quien se interesó por este producto, su hijo Pedro Francisco y su nuera Purificacion lo habían contratado con anterioridad. El seguro lo comercializaba Daniela , mediadora en estos seguros, que entregó la documentación a Pedro Francisco y Purificacion para que Palmira firmase el seguro.

En la póliza resulta beneficiario su hijo Pedro Francisco , para el caso de fallecimiento su cónyuge Purificacion . Fue Daniela quien marcó el tick en la casilla del beneficiario señalando al cónyuge e hijos de Pedro Francisco . La mediadora informó a Dª Palmira por teléfono de las condiciones y características de la póliza.

Dª Palmira renunció a la herencia de su hijo por escritura pública firmada ante Notario D. Francisco Rodríguez-Poyo el 11 de octubre de 2.013. En relación a esta cuestión se siguió procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 solicitando la nulidad de la renuncia. Con fecha 10 de enero de 2.019 ésta Audiencia dictó sentencia declarando la validez de la escritura de renuncia a la herencia.

Pedro Francisco falleció en octubre de 2.013. El dinero que su madre ingresó en esta póliza pasó a la beneficiaria, su mujer Purificacion , que cobró un total de 36.300,20 € (la prima más los intereses).

En el presente procedimiento la actora solicita se declare la nulidad o, de forma subsidiaria, la anulación del contrato de seguro Flexiplus suscrito entre Dª Palmira y Winterthur. Subsidiariamente, se declare resuelto el mismo. Y con cualquiera de las tres declaraciones, se condene a las demandadas de forma solidaria a abonar el capital invertido y los intereses cobrados por Purificacion , esto es 36.300,20 €, más los intereses legales desde la fecha de entrega o, subsidiariamente, desde la denuncia penal. Y de no ser aceptadas las anteriores peticiones, se declare el enriquecimiento injusto de Purificacion y se le condene a la devolución de la misma cantidad mencionadas y los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del contrato de seguro de vida llamado Flexiplus.

La póliza que Dª Palmira suscribió (anexo nº 2 de la demanda) lleva por título 'Póliza de seguro Flexiplus'. En el documento aparece como Tomador del Seguro Palmira . Como Asegurado, su hijo Pedro Francisco . Y como beneficiarios para el caso de fallecimiento, su cónyuge y, en su defecto, los hijos que hubiese del matrimonio. También dice la póliza que en caso de vida, será beneficiario el propio tomador.

En el capítulo de prestaciones aseguradas se indica:

1.El capital acumulado. Se indica en cada recibo.

El interés a abonar en 2004 es del 4,30 por ciento efectivo anual.

2.Muerte o invalidez.

2.1 por cualquier causa. Total: 601,01 euros.

De una interpretación literal se desprende que la tomadora, Palmira , que es quien ha aportado el capital, podrá recuperarlo mientras el asegurado (su hijo) continúe con vida. Caso contrario, fallecido su hijo, será beneficiaria su esposa ( Purificacion ), o sus descendientes. No se está asegurando la vida de la persona que contrata sino de su hijo como asegurado.

Se trata de un 'seguro especial' en el que el cliente, a cambio de una prima, percibe una renta por los intereses pactados, y precisamente por no tratarse de un producto bancario, los intereses son más elevados que los que se perciben en imposiciones a plazo, sin la volatilidad de los productos financieros ligados a cotizaciones bursátiles, y por ello sus tomadores suelen ser personas mayores de edad.

El carácter vitalicio permite que dicho seguro opere como un mecanismo de transmisión intergeneracional de la riqueza alternativo a la herencia, puesto que, al fallecimiento del asegurado, el capital garantizado por la aseguradora se entrega a un beneficiario, con independencia de la suerte que pueda seguir la herencia. Dicho de otro modo, la persona que contrata este tipo de seguro (tomador) puede designar a la persona beneficiaria del capital a su muerte. Se trata de una suerte de 'sucesión paccionada'.

Este tipo de pólizas ya ha sido analizado por Audiencias Provinciales, la de Zaragoza (sentencia 26 de junio de 2.015 ) rechaza la denominación de seguro de vida en un caso muy similar, 'Pese a la denominación del producto, que incluye términos como seguro, vida, beneficiario o rescate, no se puede entender que sea un seguro de vida regulado en el art 83 LCS . Este precepto define ese seguro, respecto al que se indica que lo son sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.'

La Audiencia Provincial de Zamora, Sentencia de 31 Julio 2017, Rec. 13/2017 :

'La primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza jurídica de los contratos a que se refiere el procedimiento y respecto de la cual en la Sentencia se hace un exhaustivo examen de las posiciones jurisprudenciales que se han mantenido tanto en la jurisdicción civil, como en el contencioso administrativo al resolver sobre la fiscalidad de este tipo de productos. Toda esa fundamentación debe darse por reproducida y nos centraremos en la determinación de si los productos de que tratamos son iguales o asimilables a los que se refieren esas Sentencias del Tribunal Supremo y en concreto la de 12 de marzo de 2.015 , que estimó que un producto similar al que es objeto de este procedimiento, no era un seguro de vida,sino un producto de ahorro o inversión porque no existían bases técnicas actuariales, ni un seguro de supervivencia porque no se preveía interés técnico.'

La de Barcelona de 23 de enero de 2.013:'Por tanto, no se trata en realidad de un seguro de vida en el que el asegurado paga una cuota anual a cambio de que la aseguradora le garantice un capital en caso de fallecimiento (supuesto en el que ciertamente no se incluiría en el caudal relicto ya que el beneficiario adquiere ese capital en virtud de una relación contractual aleatoria y no por vía sucesoria), sino más bien de un producto de inversión en el que la aseguradora garantiza el pago del importe de la prima única satisfecha; lo que en definitiva supone que a través de la utilización de este producto estructurado se está transmitiendo a la heredera el importe de la prima única, y por tanto, debe incluirse tal importe en el caudal relicto al amparo de lo previsto en el art.88 LCS .../Cabe citar en este sentido la reciente sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2010 :'En su consecuencia, nos encontramos con un denominado contrato de 'pensión vitalicia inmediata' (PVI) en que por la concurrencia e identidad entre la prima única y el capital de muerte, unido a la edad del Sr. Eulogio y a las acertadas consideraciones realizadas sobre su calificación como Seguro de Vida por la sentencia recurrida no puede sino concluirse que lo pretendido era disminuir notoriamente su caudal relicto y entregar a su heredera, con pérdida de los derechos legitimarios de sus hijos, la práctica totalidad de su patrimonio que de una legitima de 118.998, 25 euros pasa a ser de 597.248 euros, 26 euros, tras su cómputo./.A diferencia de otros ordenamientos en que el problema de si las primas del seguro de vida han de abonarse o no al caudal relicto, que no figura nominatim en el CS vigente al momento de su fallecimiento, se soluciona en el art.88 LCS siempre que se justifique, como en el presente supuesto, que ha concurrido fraude de derechos legitimarios sin que exista enriquecimiento injusto cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte'.

La SAP Almería de 15 de septiembre de 2.012 en un supuesto similar dice: 'El examen del clausulado de la póliza suscrita, así como de los supuestos estipulados como generadores de indemnización a favor del beneficiario y de la cuantía de dicha prestación, cotejada a su vez con el importe de la prima única desembolsada, pone de manifiesto que, como razona el Juzgado,no se trata tanto de un seguro de vida como de un producto financiero de inversión y ahorro, como incluso se llega a declarar en la denominación que aparece a su encabezamiento,donde el riesgo para el asegurador es prácticamente inexistentesalvo que se trate de encauzar a través de dicho concepto su obligación de pagar, bien al fallecimiento del tomador o bien transcurrido el plazo fijado de 25 meses, una suma mínima añadida a la devolución del capital entregado, suma que, en caso de fallecimiento, supone una rentabilidad de un 0,03%, es decir, prácticamente ninguna y que, en caso de supervivencia, no excede del rédito normalmente obtenible en un depósito bancario de esta naturaleza a plazo'.

La STS de 12 de marzo de 2.015 , citada por la recurrente reza: 'Del art. 83.3 de la Ley del Contrato de Seguro , puesto en relación con los arts. 3.1.b , 4.1.a y 6.2.A.b de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados , se desprende que el criterio para diferenciar el seguro sobre la vida de otras operaciones constitutivas de contratos financieros que carecen de la consideración legal de seguro sobre la vida, es que en el seguro sobre la vida, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial referidas a la esperanza de vida del asegurado. Asimismo, en el caso del seguro de supervivencia, tiene especial relevancia el denominado interés técnico.

2.- La utilización de tales criterios y bases de técnica actuarial es una cuestión de hecho, por lo que en el recurso de casación ha de ser respetada tal como ha sido fijada en la instancia.

Las sentencias de instancia, habida cuenta de las características del contrato, y muy especialmente de la escasa diferencia entre las cuantías de la prima única, de un lado, y de las prestaciones para el caso de muerte y para el caso de supervivencia, de otro, a la vista del informe técnico de la Dirección General de Seguros y de la ausencia de otros datos, han entendido que en el contrato no concurría el riesgo exigible para la consideración del mismo como un contrato de seguro sobre la vida, por lo que afirmaron que se trataba de un contrato financiero equiparable al depósito bancario.

3.- Las críticas de la aseguradora recurrente a la valoración del informe técnico emitido por la Dirección General de Seguros, o a la aplicación por los tribunales de instancia de las reglas de la carga de la prueba, no tienen cabida en el recurso de casación.

En la determinación del riesgo asegurado, cuya ausencia ha declarado la sentencia recurrida, tienen trascendencia las bases actuariales que tomen en consideración no solo el sexo y la edad del asegurado, como con insistencia afirma la recurrente, sino también otros elementos tales como el estado de salud del asegurado, fundamental para la aplicación de la técnica actuarial mediante la combinación de elementos biométricos, relativos a la duración esperada de la vida, y financieros, como es el tipo de interés técnico. Sin embargo, la hoy recurrente no realiza ninguna referencia concreta a la existencia de tales elementos técnicos actuariales, o de un cuestionario de salud o una revisión médica. Por sí solas, la mención en la póliza al sexo y la edad del asegurado, y la genérica remisión a la 'provisión matemática' al regular el valor del rescate, son insuficientes para determinar la existencia de riesgo que justifique la naturaleza de seguro del contrato concertado, teniendo además en cuenta el elevado importe de la prima y de las cuantías aseguradas.

En todo caso, como se ha dicho, se trata de una cuestión de hecho fijada por la sentencia recurrida en base tanto a criterios de valoración de la prueba practicada, como a las reglas de la carga de la prueba para aquellos extremos carentes de prueba adecuada, que no pueden ser impugnados en el recurso de casación.

Lo único que puede enjuiciarse en el recurso de casación es la corrección del tratamiento jurídico de dicha cuestión de hecho. Sobre este particular, es correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnicosupone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida.'

Y es que, con independencia del título de la póliza, su naturaleza se determina por su contenido, y en este caso no reúne los caracteres especiales del seguro de vida. Debe observarse que en la póliza no hay referencia expresa a la edad, ni a otras circunstancias que pudieran tener incidencia en la determinación del riesgo asegurado, siendo que la tomadora era una persona de setenta y ocho años en el momento de su suscripción. La aseguradora, no utilizó criterios de base técnica actuarial como exige para los seguros de vida la Ley de Contrato de Seguro y Ley de Supervisión de Seguros Privados.

Como analizaremos al conocer la prueba, la tomadora pretendía cobrar unos intereses por el dinero ahorrado a lo largo de su vida, este era el motivo por el que suscribió la póliza. Por tanto, no estamos ante un seguro de vida clásico, sino ante un producto de inversión, un producto financiero de ahorro, similar a un depósito bancario que no resulta complicado de entender, y que no podemos calificar como un producto complejo.

La naturaleza del contrato deberá tenerse en cuenta a la hora de analizar las obligaciones de la aseguradora en relación al cliente, y también de las personas que intervinieron en la suscripción de la póliza. Características que tendremos en cuenta a la hora de analizar la prueba, en especial la obligación de informar al cliente sobre las características del producto.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.Prueba documental y testifical.

La recurrente argumenta como motivo principal de su recurso que se ha valorado la prueba de forma errónea. Parte de un hecho esencial, afirma que la intención de la Sra. Palmira no era firmar un seguro de vida, estaba en la creencia que firmó un depósito bancario, y que percibiría intereses por los ahorros que ingresó en Winterhur. Su nuera, Purificacion , que iba al banco y conocía sus ahorros, le sugirió que concertase esa póliza para percibir más intereses. Añade que fue su nuera quien le llevó los documentos a casa, la mediadora Sra. Daniela , no le dio información sobre la póliza ni sobre su contenido, firmó en la creencia que era un depósito.

Corresponde a la actora acreditar estos hechos ex art. 217 LEC . Para ello, además de la documental y testifical practicada en el acto de juicio el día 22 de marzo de 2.018, propuso la grabación en CD del juicio celebrado el día 21 de marzo de 2.018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ésta Ciudad (Procedimiento Ordinario nº 859/17), en el que solicita se declare la nulidad de la renuncia a la herencia de su hijo Pedro Francisco , y donde declararon la Sra. Daniela y la Sra. Purificacion . El juez de instancia rechazó ésta prueba por providencia de 23 de marzo de 2.018 que fue recurrida. La Sala admitió esta prueba en segunda instancia, la analizaremos a continuación.

Establece el art. 301 LEC que cada parte puede interrogar a las demás, sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y guarden relación con el objeto del juicio. En la sentencia los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas según las reglas de la sana crítica. La norma establece una valoración de la prueba de forma conjunta con el resto de las demás practicadas, sin que le otorgue el carácter de prueba decisiva o privilegiada. El hecho de que la actora no haya podido declarar por no haber solicitado la parte contraria su interrogatorio no significa que quede desvirtuada la relación de hechos que realiza en el escrito de demanda. La Sala valorará esta circunstancia junto al resto de las pruebas practicadas en el acto de juicio y otras aportadas por las partes y unidas al procedimiento. Veamos.

Comenzamos por la declaración de Purificacion (demandada y nuera de la actora) en el procedimiento 859/17 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

La testigo vivía con su marido y su suegra en la casa de ésta. Se trasladaron a su vivienda para poder estar con ella y cuidarla, la Sra. Palmira tenía problemas de movilidad, aunque salía a la calle acompañada por ella. La testigo le ayudaba en todo, era la que realizaba las gestiones de su suegra en los bancos. Afirma que colaboró en la firma de la póliza de Flexiplus, su suegra les oyó hablar a su marido y a ella de este producto, de los intereses que percibían y se interesó. Su hermana también tenía este tipo de póliza. Conocía a la Sra. Daniela como comercial de Winterthur. Su suegra no fue a la agencia a firmar la póliza, le llevaron los papeles a casa, era la testigo quien traía y llevaba los documentos a casa y a la agencia.

Se enteró que ese dinero lo iba a cobrar ella cuando su suegra renunció a la testamentaría. Los ahorros de la póliza Flexiplus los tiene ella, reconoce la cantidad que menciona la letrada. En noviembre de 2.014 fue cuando se lo dijo a su suegra, y le aclaró que no lo iba a devolver. Dos días después preparó todo para que su suegra renunciase a la herencia. Considera que no tiene que devolver nada a su suegra, este dinero lo ha heredado de su marido.

Afirma que no conoce la formación de su suegra, no sabe si trabajó desde los doce años en la pescadería de su padre. Vivía con ella, pero no sabe si tenía estudios. No sabe quién le explicó a su suegra el contenido de la póliza, tampoco sabe quién marcó el tick en la casilla de beneficiario. Ella no le explicó nada de esto a su suegra. Entendió que lo sabía, para ello habló con quien hacía el seguro. No sabe si conocía la diferencia entre tomador, asegurado, y beneficiario.

A preguntas de su señoría responde que la Sra. Daniela no informó directamente a su suegra en su casa sobre la póliza Flexiplus, lo hizo por vía telefónica. La testigo era quien traía y llevaba los papeles. Ella sabía que su marido era el asegurado, cree que su suegra quiso poner a Pedro Francisco . No sabe porque aparece ella misma como beneficiaria y sus hijos cuando no tenían hijos. Añade que al día siguiente de morir su marido y un día antes de enterrarlo llamó al Notario, al que conocía, para que su suegra renunciase a la herencia de su marido. Fue ella quien llamó al Notario. La juez le pregunta dónde está el seguro en la escritura de renuncia a la herencia, ella dice que no lo sabe.

Basta ver la declaración de la Sra. Purificacion para apreciar que no declara de forma espontánea, está durante toda la declaración a la defensiva, pensando lo que tiene que responder, con mal tono, como si tuviese mucho que perder, o como si se jugase mucho en esta declaración. Sus respuestas han sido constantemente evasivas. Respeta algo más a la juez de instancia, responde a las preguntas que le hace la Magistrada con algo más de serenidad.

Declaración de Daniela en el acto de Juicio nº 859/17 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

Manifiesta que toda la vida Purificacion ha sido su clienta. Es una clienta con buena relación, de vez en cuando se toman un café. Conoce también a Palmira , sabe que es la suegra de Purificacion . Recuerda que tenía una pescadería de toda la vida. Firmó con ella una póliza Flexiplus.

No fue a su casa para explicarle el contenido de la póliza, pensó que era fácil de entender, un producto de ahorro, garantizado, con intereses. Lo comercializaban mucho con gente mayor. Tuvo la sensación que Palmira conocía la póliza porque era sencilla, está habituada a tratar con clientes y daba por hecho que Palmira lo entendía. Las personas de edad avanzada no pueden aparecer como asegurado en la póliza, Palmira no podía ser asegurado. Esto se lo explicó por teléfono a Palmira , la póliza se la llevaron a la agencia firmada por la actora. En caso de duda lo habría explicado, ella insiste que cualquier duda le pregunten.

No conocía a Palmira , desconocía su formación académica. Eran Purificacion y Pedro Francisco quienes traían y llevaban los documentos. Ella insiste que cualquier duda las contesta siempre. Queda claro que ella no acudió a casa de Palmira . No recuerda que Jose Ignacio rescatase seis mil euros un día antes de fallecer Pedro Francisco , tampoco recuerda que Palmira le llamase para hacer el rescate. Está segura que ella no les atendió, pudo ser otra persona de la oficina.

Nadie pensaba que iba a fallecer Pedro Francisco antes que Palmira . Jose Ignacio (el otro hijo de Palmira ) acudió a la oficina para cambiar al asegurado después de fallecer Pedro Francisco , pero no podía ser. Palmira le llamó varias veces y percibió que no conocía las condiciones de la póliza.

En noviembre de 2.014 acude a casa de Palmira junto a Purificacion para aclarar cómo se había liquidado la póliza. Habían pasado trece meses del fallecimiento de su hijo. Entonces Palmira se enteró de que había perdido sus ahorros y que el dinero lo había percibido Purificacion .

Había pasado un año, había recibido la visita de Jose Ignacio (el otro hijo de Palmira ), y varias llamadas de la Sra. Palmira , percibió que no sabía las condiciones de la póliza.

La testigo parece veraz en sus respuestas, deja claro que explicó la póliza a Palmira por teléfono, no se vieron antes de firmar, era Purificacion y Pedro Francisco quienes traían y llevaban los documentos. Después de fallecer Pedro Francisco , Palmira llamó varias veces a la testigo y entonces se dio cuenta que no había entendido nada. Fue la testigo quien acudió a su casa con Purificacion trece meses después de fallecer su hijo para explicar a Palmira que el dinero que ingresó en la póliza lo tenía su nuera por ser la beneficiaria del seguro.

A continuación analizamos la declaración Purificacion en el acto de juicio del presente procedimiento. Haremos referencia a las respuestas que nos parecen importantes en relación a la resolución del presente pleito.

Vivió durante quince años con su suegra, en su casa, junto a su marido Pedro Francisco , ya fallecido. Desconoce la formación académica de su suegra, sabe que trabajó desde muy joven.

Conocía el producto Flexiplus, pero no se lo explicó a su suegra. Cumplimentaron junto a Daniela la solicitud de póliza, fue la mediadora quien rellenó el documento. En caso de fallecimiento está marcado el apartado diez, el cónyuge e hijos del asegurado (su marido), cuando pudo marcarse la casilla donde está el tomador. Las instrucciones las daba Palmira .

Daniela habló con Palmira por teléfono, no sabe qué es lo que explicó Daniela . Palmira decidió quien recibía el dinero en caso de fallecimiento. Reconoce conocer los documentos nº 6, 7, y 8, y su firma, que acreditan que era ella quien se encargaba de las gestiones en bancos por su suegra.

Su suegra manifestó que quería dejar este dinero a su marido. Cuando cobró este dinero no se lo dijo a Palmira , en la póliza ya venía claro que ella lo sabía. Un año más tarde acudió a ver a su suegra junto a Daniela , para decirle que el dinero lo tenía la testigo. En esa reunión su suegra se entera de que no tenía el dinero.

En este juicio la testigo se muestra más tranquila que en el anterior, aunque algunas de las respuestas son evasivas, su declaración es más coherente, afirma que era ella quien se encargaba de realizar las gestiones a su suegra, vivieron en su casa casi quince años. Daniela habló con su suegra por teléfono, su marido y ella llevaron los documentos de la póliza a la agencia. Las respuestas son similares a las del juicio anterior.

Declaración de Daniela en el presente procedimiento.

Flexiplus es un producto seguro y garantizado, Pedro Francisco y Purificacion consideraron que era un buen producto para Palmira . Daniela rellena la solicitud de la póliza, es Pedro Francisco quien le aporta los datos. Aclara la testigo que Palmira no podía ser asegurada por su edad, cuando la tomadora es más joven coincide con el asegurado. Esto se lo dice a su hijo y a su nuera, para darle el producto a Palmira les propone que aparezca alguien más joven como asegurado. Ellos deciden que sea Pedro Francisco el asegurado. El beneficiario del asegurado suele ser el cónyuge, en este caso así se hizo, sin tener en cuenta las especiales circunstancias del caso.

La casilla del beneficiario la marco la testigo. Afirma que se lo explicó a Palmira , le dijo quién era el asegurado y el beneficiario, Palmira dijo que había entendido quien era el asegurado, Daniela aclara que cuando está con un cliente siempre dice que asegurado es el que cobra el dinero en caso de fallecimiento. No acudió a su casa porque entendió que no era necesario, pensó que estaba todo claro.

Después del fallecimiento de Pedro Francisco , Purificacion acudió a su oficina con Eloy (amigo agente de seguros), los tres acudieron a casa de Palmira para explicar quién era el beneficiario y quién había cobrado el dinero. Jose Ignacio acudió a su oficina para saber los datos de Flexiplus, no le solicitó cambio alguno sobre el asegurado (respuesta diferente al juicio anterior).

La testigo responde de forma contundente a las preguntas de la letrada de la parte actora. Afirma que ella rellenó la casilla sobre el asegurado y beneficiario, era Purificacion y Pedro Francisco quienes llevaron los documentos para que los firmase Palmira . Que habló con la actora por teléfono y quedó claro que conocía las condiciones de la póliza y que el asegurado era su hijo. Después de fallecer Pedro Francisco es cuando surgieron los problemas porque el dinero lo cobró Purificacion .

Jose Ignacio también declara en el acto de juicio, afirma que acudió a la oficina de Daniela para pedirle que cambiase al asegurado. Fue a la oficina y habló con la Sra. Daniela , le dijo que no podía cambiar nada, le dio la impresión que Daniela conocía el asunto. El testigo reconoce que no conocía este seguro ni sabía que allí había depositado este dinero.

Afirma que su madre trabaja desde los doce años en la pescadería de su abuelo. No sabe nada de economía, justo sabe sumar, no tiene conocimientos financieros ni similares. Su madre siempre administraba sus cuentas, la habilitada era Purificacion por los problemas de desplazamiento, pero ella sabía lo que tenía.

El CD aportado sobre la declaración de Purificacion en el Juzgado de Instrucción no aporta novedades, viene a corroborar lo que dice en los Juzgados de instancia.

Del conjunto de la prueba, testifical y documental, la Sala concluye que Palmira se interesó por este producto cuando oyó hablar en casa a Purificacion y a su hijo Pedro Francisco .

Estos acudieron a Daniela para contratar un Flexiplus para Palmira . Se trata de un producto seguro, sin riesgos, y que reportaba unos importantes intereses.

El único problema era la avanzada edad de Palmira , un seguro de vida se suele suscribir con personas más jóvenes, Daniela exigió que el beneficiario fuese otra persona, solo así se podía suscribir el Flexiplus, Palmira eligió a su hijo Pedro Francisco . Daniela habló por teléfono con Palmira para explicarle las condiciones del seguro, le aclaró que el asegurado era su hijo, y que en caso de fallecimiento, su hijo Pedro Francisco cobraría el dinero de la póliza.

En ningún momento se contempló que Pedro Francisco falleciese primero, cuando se firmó la póliza tenía buena salud. Como era costumbre en estos casos, el beneficiario de Pedro Francisco era su esposa (no tenían hijos), y fue la propia Daniela quien marcó el tick la casilla correspondiente. Pedro Francisco y Purificacion se encargaron de llevar la documentación a Palmira y ésta firmó, le entregaron la póliza en la agencia firmada.

Daniela reconoce que no acudió a la casa de Palmira para explicarle las condiciones de la póliza, se lo explicó por teléfono para asegurarse que lo entendía.

La misma Daniela afirma que ella se encargaba de resolver todos los problemas, si los clientes tenían dudas ella los resolvía, estaba para eso, lo hace con todos los clientes. En este caso no le preguntaron nada.

CUARTO.- Sobre el error en el consentimiento.

La recurrente alega que firmó la póliza por error, realmente no conocía las condiciones, la agente de seguros no le informó sobre lo que estaba firmando, su consentimiento estaba viciado por error.

La sentencia del pleno del T. Supremo num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. '-hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia. Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ). El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error,sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa... En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe.... En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.'

Procede analizar si la Sra. Palmira prestó su consentimiento por error, y si este error fue esencial y excusable.

En primer lugar procede aclarar que no estábamos ante un producto complejo, el contrato de seguro era fácil de entender, a cambio del ingreso de un capital, que podía ser en una o varias entregas, se cobraban unos intereses (4,30 el primer año). El tomador podía rescatar el dinero en cualquier momento antes del fallecimiento del asegurado, de hecho rescató seis mil euros días antes de fallecer su hijo. Daniela afirma que explicó el contrato por teléfono a la Sra. Palmira y que pensó que lo entendía, aunque después de fallecer su hijo, catorce meses más tarde, se dio cuenta que no era así.

Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez, en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.

Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados.

En los productos complejos las entidades comercializadoras están obligadas a ofrecer toda la información de que dispongan a sus clientes, esta información puede ser relevante para la adopción de la decisión de compra del producto. La información debe ser clara y correcta, haciendo hincapié en los riesgos y muy especialmente en los productos de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata.

Al tratarse de un producto no complejo, la aseguradora no está obligada a ofrecer este plus de información sobre los riesgos del seguro, basta con explicar las características del contrato, el producto no llevaba aparejado un riesgo especial.

La demandante afirma que pensó que se trataba de un contrato de depósito y, realmente se le asemejaba, aunque bien sabía que lo comercializaba una aseguradora, que no lo había concertado con un banco, y que se trataba de un seguro de vida especial, similar a un depósito. Que se trate de una persona sin estudios o sin conocimientos financieros no significa que la comercial estuviese obligada a dar una información especial sobre las características y riesgos del seguro más allá de la que habitualmente facilitaba a los clientes. Este no era un producto con riesgo de pérdida de capital, al contrario, a cambio de mantener la prima le reportaba unos intereses bastante altos.

Precisamente por esto, y por la edad de la Sra. Palmira , el asegurado tenía que ser alguien más joven, por lo que la propia actora eligió a su hijo Pedro Francisco . La Sra. Daniela afirma en el acto de juicio que cuando hacía este tipo de seguros explicaba que en caso de fallecimiento del tomador el dinero se lo quedaba el asegurado, en este caso su hijo. Estas eran las características esenciales del seguro Flexiplus, y ambas eran conocidas por la actora, luego no podemos concluir que existiese error al prestar el consentimiento.

En la póliza aparece como beneficiaria del asegurado su esposa e hijos, ha quedado acreditado por las declaraciones de las testigos que el tick lo marcó la Sra. Daniela , siendo Purificacion y Pedro Francisco quienes llevaron la documentación a casa de Palmira para que lo firmase, lo devuelven a la agencia firmado, y así lo admite la recurrente. Daniela explicó que en este producto lo habitual es marcar en la casilla del beneficiario a la esposa del asegurado. La actora pudo analizar la póliza en su casa, de hecho así lo hizo, valorarla junto a su hijo y su nuera, y pudo pedir aclaraciones a la Sra. Daniela .

En este caso nadie pensó que el hijo de la actora fallecería antes que ella, cuando se firma la póliza gozaba de buena salud. Esta circunstancia no forma parte de la esencia del contrato, era una cuestión a la que no dieron la importancia debida en el momento de la firma.

Si partimos del hecho de que no existió error sobre los elementos esenciales del contrato, huelga analizar su excusabilidad. El deber de información está relacionado con ésta cuestión, pues si el cliente estaba necesitado de esta información y la comercial estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto en que consiste el error le es excusable al cliente. En este caso, partiendo del hecho de que el seguro no era un producto complejo, y que la comercial no estaba obligada a prestar un plus de información sobre los riesgos del producto, no puede concluirse que el error fuese invencible o excusable.

La actora se valía de su hijo y de su nuera, fueron estos quienes acudieron a la agencia para solicitar un seguro Flexiplus, quienes le llevaron la documentación con las casillas marcadas por la Sra. Daniela , y quienes pudieron aclarar las dudas de la actora preguntando directamente a la comercial o pidiendo a ésta que fuese a su domicilio. La Sra. Daniela afirma que habló por teléfono con la Sra. Palmira , luego bien pudo preguntar cualquier cuestión. Los problemas surgidos con posterioridad no tienen que ver con la falta de información del contrato o con el error en el consentimiento, que se prestó libremente y sin vicio alguno.

Así las cosas no podemos declarar la nulidad del contrato de seguro, ni su anulabilidad. Tampoco procede declarar su restitución, se cumplieron los requisitos esenciales exigidos en el Código Civil, el Contrato es válido y eficaz.

QUINTO.- Principio iura novit curia. Enriquecimiento injusto.

La recurrente afirma que la Sra. Purificacion se ha enriquecido injustamente.

La jurisprudencia ha declarado con reiteración ( Sentencia 887/2011, de 25 de noviembre , con cita de la 529/2010, de 23 de julio ) que 'los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores).

Y, como también recuerda la sentencia 162/2008, 29 de febrero , no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de la Sala que analiza en profundidad esta figura 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues, cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente' ( sentencia 387/2015, de 29 de junio ).

En nuestro caso media un contrato de seguro de vida a favor de Pedro Francisco , cuya beneficiaria era su esposa para el caso de fallecimiento. La Sra. Purificacion ha cobrado la prima que le correspondía y los intereses pactados entre la tomadora y al aseguradora, tras el fallecimiento de su esposo como beneficiaria. El contrato de seguro era válido y eficaz, se firmó libre y voluntariamente por la tomadora Palmira y la aseguradora, no podemos aplicar la doctrina del enriquecimiento.

La recurrente cita jurisprudencia referida a contratos bancarios y cláusulas abusivas (pag. 34 y 35 del recurso), alegando que es preciso prestar información al consumidor relativa a las características del contrato, y sus riesgos. Deber de transparencia e información que debe extenderse a los contratos de seguro.

Hemos tratado esta cuestión en el fundamento anterior, el contrato de seguro suscrito por la actora y Winterthur no era un contrato complejo, no contiene cláusulas predispuestas que puedan perjudicar al tomador o al asegurado y que tuviesen que ser explicadas por la comercial, no exigía una información específica sobre sus riesgos puesto que no existen en la póliza.

En las páginas siguientes (pag. 38 y ss) refiere los preceptos de la Ley de Contrato de Seguro que se refieren a la obligación de información por parte del asegurador en los seguros de vida ( art. 105 LCS ), sobre la denominación social de la empresa, domicilio, definición de garantías, duración del contrato, y otros, que en este caso no han ofrecido problemas ni dudas sobre su inclusión en el contrato y sobre su contenido. Además, ya hemos dicho en el fundamento segundo que éste no era el típico seguro de vida, se trata más bien de un producto de inversión que no lleva aparejado riesgos, el capital está asegurado, por lo que no resultan de aplicación estos requisitos.

La recurrente también alega que debe ponderarse la equidad. La STS de 12 de junio de 1.990 indica 'La equidad, habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la Ley expresamente lo permita'. La equidad no es fuente de derecho, está configurada como mera regla de interpretación, y en su caso de aplicación de las Leyes, solo resulta eficaz ante la existencia de vacío legal.

En este caso se ha ponderado la equidad al valorar la prueba practicada y las normas legales que han resultado de aplicación.

En suma, la mera lectura de la póliza junto a la información prestada por la comercial era suficiente para comprender la naturaleza del contrato, los riesgo se concretaron al fallecimiento del asegurado. Winterthur remitió la póliza a la Sra. Palmira a través de su hijo y de su nuera, estos la revisaron en su domicilio, estaban conformes con el contenido de la misma, les convencía la remuneración ofrecida por Winterthur y los intereses a cobrar, sabían que el asegurado era Pedro Francisco , y también conocían, o podían conocer, que la beneficiaria en caso de fallecimiento era su esposa. Ningún obstáculo mostraron a estas cuestiones. Ahora, después de lo ocurrido no pueden alegar falta de información o error al prestar el consentimiento, el producto era fácil de entender, la comercial no estaba obligada a dar una información específica sobre la póliza, carecía de riesgos, no hubo error sobre los elementos esenciales del contrato.

Winterthur (ahora Axa) abonó la prima del seguro a la beneficiaria, ha cumplido con su obligación, no tiene responsabilidad alguna en el presente procedimiento.

Premium Mediadores carece de legitimación pasiva como se dice en la sentencia de instancia, cuestión que ratificamos.

Respecto de Purificacion ya hemos dicho que en su momento no actuó de mala fe, al firmar la póliza su suegra consintió que el asegurado fuese su hijo Pedro Francisco y ella la beneficiaria.

El recurso no puede prosperar.

SEXTO.- Costas.

Se abonarán por la recurrente, ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Palmira representada por el procurador Iñaki Sánchiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento ordinario nº 750/2017,CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1053-18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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