Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 524/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100394

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3990

Núm. Roj: SAP A 3990/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 524/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-2-2014-0005263
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000524/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000011/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante/s: COMERCIAL VALERA ALACANT SL
Procurador/es: JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
Letrado/s: JOSE FERNANDO LLORCA SABATER
Apelado/s: HIJOS DE RIVERA S.A.U.
Procurador/es : M. TERESA FIGUEIRAS COSTILLA
Letrado/s: IGNACIO JOSE DE LA IGLESIA-CARUNCHO GARCIA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a trece de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000410/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMERCIAL VALERA ALACANT SL,
representada por el Procurador Sr. GUTIERREZ MARTIN, JOSE MANUEL y asistida por el Ldo. Sr. LLORCA
SABATER, JOSE FERNANDO, frente a la parte apelada HIJOS DE RIVERA S.A.U., representada por la
Procuradora Sra. FIGUEIRAS COSTILLA, M. TERESA y asistida por el Ldo. Sr. DE LA IGLESIA-CARUNCHO
GARCIA, IGNACIO JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA
FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000011/2015 se dictó en fecha 30-11-16 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando como estimo sustancialmente la demanda promovida a instancia de la mercantil HIJOS DE RIVERA S.A.U , representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla, contra la mercantil COMERCIAL VALERA ALANCAT, S.L , representada por el procurador Sr. Gutiérrez Martín, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS(61.323, 94 euros), más los intereses moratorios de dicha cantidad calculados conforme a lo previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas con ocasión de dicha demanda a la parte demandada.

Que desestimando como desestimo la demanda reconvecional planteada a instancia de la mercantil COMERCIAL VALERA LALACANT , S.L representada por el procurador Sr. Gutiérrez Martín, contra la mercantil HIJOS DE RIVERA , S.A.U , representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de reconvención de todas las pretenciones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas con ocasión de dicha demanda reconvecional a la parte demandante de reconvención'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada COMERCIAL VALERA ALACANT SL, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000524/2018 señalándose para votación y fallo el día 12-11-19.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2016 puso colofón a las relaciones comerciales mantenidas durante varios años por las mercantiles litigantes. Estimó sustancialmente la demanda de reclamación de cantidad y desestimó al reconvención planteada por la demandada para reclamar determinados gastos que consideraba que correspondían a la adversa, abonos adeudados por esta correspondientes a los años 2011 y 2012, y una indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral e injustificada del contrato que les vinculaba. En coherencia con el resultado del pleito, formula recurso de apelación la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, mientras que la otra, que está en el caso contrario, postula la confirmación de la resolución.

Vistas las alegaciones del recurrente son precisas dos consideraciones previas de índole general. Por un lado, se aduce que el contenido de la contestación a la reconvención supone un cambio indebido del planteamiento de la demanda, pues se pasó de reclamar el importe de facturas concretas a referirse a un saldo contable a su favor. Ciertamente, del examen de los términos de la demande se desprende sin lugar a ningún género de dudas que tal objeción carece de fundamento porque tanto por el formato del escrito inicial de alegaciones de la actora como por los términos del informe pericial que lo acompaña y al que se remite en gran parte resulta que la pretensión inicial era el resultado del estado contable de la cuenta de la demandada con partidas de cargo y abono de las que surge el saldo deudor objeto de reclamación.

Por otra parte, se arguye que la ampliación del informe pericial aportado con la contestación a la reconvenciónfue indebida. No puede compartirse esta alegación porque no se compadece con lo dispuesto en los artículo 336, 338, 405 y 407 LEC en virtud de los que la parte demandada en reconvención dispone de la facultad de presentar dictámenes periciales en las mismas condiciones que el demandado principal.

Si se entendiese que el informe al que se hace referencia tuviese por finalidad desvirtuar el contenido de la contestación, igualmente está contemplada la posibilidad de presentarlo en función de alegaciones posteriores al escrito de demanda.

Se plantea en el recurso una aplicación indebida del instituto de la imputación de pagos regulado en los artículos 1.172 a 1.174 CC. Aduce el recurrente que dos facturas (números248.685 y 254.233) están abonados y alude a que en determinado momento de la relación comercial la demandante exigió que abonase el precio de la mercancía como requisito para su entrega. Señala que tal situación quedó plasmada en la documentación correspondiente a dichos pedidos (documentos 13, 14 y 16 de la contestación) en los que se exige el pago por adelantado y se menciona que determinado abono se hace en concepto de pago de la carga de un camión.

Explicó la parte contraria que se trataba de impedir que la deuda pendiente aumentase de tal manera que se exigía que se pagase una cantidad equivalente al importe del pedido pero que se destinaría a enjugar la deuda anterior. En cualquier caso, y en el mismo sentido se pronuncia la perita de la parte actora, como se reclama el saldo contable pendiente y no el importe de facturas pendientes, tampoco es determinante este criterio de imputación de pagos pues en todo caso el monto de la mercancía impagada no ser vería modificado, máxime, si se tiene en cuenta que tampoco se realizó en el momento de efectuar el pago una declaración expresa al respecto de la deuda a la que se habría de imputar. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.168 CC acerca de los gastos generados por el pago.

Al hilo de lo que se acaba de exponer, justifica el apelante la repercusión de la cuestión analizada en el párrafo anterior argumentando que afectaría a las cantidades cargadas por impago. En la página 9 del informe pericial se alude a la práctica de contabilizar la comisión bancaria o un importe del uno por ciento de la factura si fuese superior para indicar que el criterio de la autora es que debe detraerse del saldo reclamado los referidos gastos. Y en el mismo sentido se pronuncia en la ampliación presentada (folio 379).

Otra de las discrepancias que plantea el recurrente surge porque el precio de venta a los minoristas de los productos suministrados por la actora era superior a los que está recomendaba. Como quiera que dentro de las condiciones contractuales se encontraba la existencia de ofertas por volumen de compra se achaca a la liquidación que se reclama que los abonos derivados de esos descuentos se efectuaron sin tener en cuenta el precio fijado por la demandada, lo cual entiende que le produjo un detrimento patrimonial injustificado. En los folios 6 y 7 de su recurso explica la razón por la que considera que los productos respecto de los que estaba autorizada a no cobrar su importe a los clientes en atención a las cantidades adquiridas (una caja de regalo por cada tres o cuatro compradas según los casos) le debían ser abonados conforme el precio que había fijado ella misma y no teniendo en cuenta el recomendado por el suministrador. En el escrito de impugnación del recurso (folios 991 a 994) expone las suyas la representación de la parte actora y lo cierto es que examinadas ambas alegaciones se concluye, como hace la sentencia apelada, que lo más ajustado a la equivalencia de las prestaciones que deben presidir la ejecución de los contratos es que se asuma la liquidación efectuada con arreglo las condiciones determinadas con anterioridad y sin dejar al arbitrio de una de las partes la fijación 'a posteriori' de otras más favorables. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la discordia surge con ocasión de la liquidación del contrato y que con anterioridad la demandada, que actuaba a través de la hija del administrador, había aceptado las liquidaciones presentadas por la demandante.

En la reconvención se reclamaba asimismo el importe de parte de los gastos de mantenimiento del aval que hubo de suscribir la demandada (y cuya ejecución permitió que el saldo deudor se minorarse en veinte mil euros). Sostiene que en un primer momento fue la actora la que se hizo cargo hasta que dejó de hacerlo por lo que considera que le adeuda el precio correspondiente hasta la fecha de su realización. Llama la atención el hecho de que para sustentar su pretensión aporte la demandada documentos (nº 37 y siguientes de la contestación) consistentes en el propio título constitutivo, suscrito bilateralmente con una entidad financiera sin intervención de la demandante, y las correspondientes liquidaciones presentadas por la avalista, también sin mención alguna al otro litigante. Además, debe tenerse en cuenta la propia naturaleza del importe reclamado, pues se trata de una garantía establecida en interés del deudor que resulta inherente a la forma de pago pactada y a la facturación esperada. De este modo, no cabe presumir que lo esperable que sea la propia acreedora corra con los gastos y el hecho de que durante un período inicial lo hiciese no autoriza a presumir que debiese hacerlo durante toda la vida del contrato asumiendo una posición contractual impropia, más próxima a la de un garante de su propio crédito. Llegados a este punto, es necesario que se insista en que no existe constancia de un compromiso formal en el sentido apuntado por el recurrente.

En el suplico del recurso se solicita que no se impongan los intereses reclamados en la demanda, que habían sido los previstos en la ley 3/2004 desde la fecha de de su interposición. No se aducen razones concretas al respecto por lo que no cabe sino reiterar la aplicabilidad de la norma citada dada la falta de pacto en contrario y la evidente naturaleza comercial de las relaciones en virtud de las que surge la deuda reclamada sin que la fecha de devengo inicial vulnere lo dispuesto en el artículo 4 de la misma.



SEGUNDO.-La pretensión principal de la reconvención, al menos por lo que concierne a su cuantía, se refiere a la indemnización que se reclama a la demandante por la resolución unilateral e injustificada del contrato vigente entre las partes. Aunque en un primer momento no se determinó el importe de la misma, a lo largo del procedimiento fue finalmente cuantificada y se aportó informe pericial al respecto cuyas conclusiones obran al folio 654. En sus alegaciones la demandada en reconvención aduce que si se aplica por analogía lo dispuesto en la Ley de Contrato de Agencia a este, cuyo objeto es la distribución de sus productos en determinado ámbito territorial, se exige para que prospere un incumplimiento contractual que considera que no puede ser apreciado en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, se aportan datos referidos a elementos como la actuación anterior de otro distribuidor al que sucedió la demandada, el gasto en publicidad y promoción realizado a lo largo de los años y a lo acordado en supuestos similares por otros órganos jurisdiccionales, todo ello con la finalidad de acreditar que no existiría el presupuesto necesario para que se reconociese el derecho a una indemnización por la clientela adquirida merced a la actuación desarrollada en su interés por el distribuidor. Además, desarrolló la parte actora un notable esfuerzo probatorio mediante abundante prueba testifical no solamente a cargo de empleados conocedores del asunto, sino también de terceros, a través de cuyos testimonios hay constancia de que debido al incumplimiento de la demandada se produjo una situación de desabastecimiento en la zona que tenía asignada razón por la que hubo de atenderla otra empresa distribuidora con sede en Jumilla.

Igualmente, que finalmente se contrató con otro distribuidor que reiteró la referida situación. Debe tenerse en cuenta también el retraso en los pagos que acumulaba y, aunque no sea el caso de entrar a considerar si existía un pacto de exclusiva, que hubiese distribuido productos de otras empresas al tiempo que tenía lugar la situación antes mencionada. Por el contrario, la prueba practicada a instancias de la parte demandada es menos convincente, debiendo insistirse a este respecto la relación de parentesco con el administrador de la testigo propuesta. Así pues, sin necesidad de reiterar la amplia argumentación contenida en la resolución recurrida, procede también la desestimación del motivo de recurso analizado en este fundamento jurídico.



TERCERO.-Al ser desestimado su recurso procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia ( artículos 394 y 398 LEC). Igualmente, la confirmación de la estimación sustancial de la demanda y la desestimación de la reconvención determinan que se mantenga el pronunciamiento en esta materia dictado en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMERCIAL VALERA ALACANT SL, representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Marín, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sa Vicente del Raspeig, con fecha 30 de noviembre de 2016 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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