Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 336/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100387

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7349

Núm. Roj: SAP B 7349/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168050766
Recurso de apelación 336/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 199/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Luisa
Procurador/a: Carla Suarez Nart
Abogado/a: ISIDRO JESÚS GUERRERO GUARDIOLA
Parte recurrida: Anselmo
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: ISABEL RABELL RUIZ
SENTENCIA Nº 410/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio José Martínez Cendán
Barcelona, 20 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 26 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 199/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carla Suarez Nart, en nombre y representación de María Luisa contra Sentencia de fecha 13/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Anselmo .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª ELISA RODÉS CASAS en representación de D. Anselmo contra dª María Luisa debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS CENTIMOS (15.517,73 EUROS) , además de los intereses legales desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución de instancia por la demandada, peticionando su revocación y la desestimación de la demanda con su absolución, con expresa imposición de las costas a la demandante.

La parte actora se opuso al recurso, peticionando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente la existencia del error en la valoración de la prueba, refiriendo resumidamente, que no se llevó a efecto obra alguna con el proyecto ejecutivo que aporta la demandante, que ya ha percibido 20.438,74 euros y que ahora reclama 15.517,73 euros más, por un proyecto básico visado y que cumple la legalidad urbanística, y por el proyecto ejecutivo para efectuar la obra, que ni está visado ni cumple la legalidad urbanística .

Sigue exponiendo que no se aceptó el presupuesto de construcción de obra de forma verbal, que se tiene de base para el cálculo de los horarios, y entre otras exposiciones refiere que el documento 16 de propuesta de honorarios, de febrero de 2015, que se basa en el presupuesto referido que obra al documento nº 15 de la demanda y las facturas, documentos 18 y 19 de la demanda, de 22 y 30 de junio de 2015, en las que se basa la reclamación , son de fecha anterior al e. mail del letrado de la demandada, de 26 de agosto de 2015, en el que se indicaba debían hacerse modificación para que hubiera una adaptación a la legalidad vigente y pudiera y la necesidad de que se hicieran pronto para poder solicitar los presupuestos, remitiendo la actora e-mail de 27 de agosto de 2015, dando la razón de que no está cumpliendo la legalidad.

Además refiere que la jurisprudencia en que se basa la resolución apelada no es de aplicación al presente, pues el proyecto no cumple la legalidad urbanística y se refiere a asuntos anteriores a la aprobación de la Ley Omnibus de 25/2009.

En cuanto al proyecto de ejecución, que no cumple la legalidad urbanística, niega la connivencia a que alude la resolución de instancia, por cuanto es un hecho que le perjudica, pues tal y como expuso el Perito Sr.

Ezequias la obra ni se puede empezar ni finalizar, habiendo una frustración del fin perseguido, de la finalidad buscada y de sus legítimas expectativas, dado que el proyecto que aporta a la causa la demandante no es el solicitado por la demandada, ni cumple la legalidad urbanística, no estando ni visado.

Niega que hubiera pacto de honorarios.



TERCERO .- Es cuestión controvertida la existencia o no de pacto de honorarios y la base o presupuesto sobre el que aplicarlos.

Según la apelada se aprobó por la apelante un presupuesto de la constructora Index S.L., por importe de 311.209 euros y basa la demanda de reclamación de honorarios finando un 13,68% del presupuesto de ejecución material o precio de obra, según los baremos orientadores del Colegio de Arquitectos.

Pues bien, inicialmente, a falta de pacto probado al respecto, deberá aceptarse como pauta la referencia a esos baremos, y ello en ausencia de otra referencia probada por la apelante, pues de alguna forma debería arbitrarse el modo de pago sin que tal acuerdo resulte prohibido si es aceptado por las partes.

Igualmente, por lo expuesto en la vista por el Sr. Gerardo , quien fue contratado para buscar constructoras, debe tenerse por probada la aceptación del presupuesto de la constructora Indexgroup, no existiendo prueba en contrario y siendo precisa la existencia de uno para cuando se iniciara la construcción y de cara a los abonos que iban haciendo.

Sentado lo anterior es trascendente dado el objeto de apelación, que el proyecto ejecutivo no se ajusta a la legalidad urbanística ni obviamente tiene visado, lo que es un hecho cierto, destacándose que según la pericial realizada por el perito Sr. Ezequias , este proyecto no se puede utilizar como tal, porque no cumple la normativa vigente y debiéndose volver a redactar para adaptarlo a la misma, reduciendo la superficie total a un máximo de 125m2.

Este hecho cuestiona la pertinencia de estimar la reclamación de la apelada, en cuanto al abono del proyecto ejecutivo.

En la Sentencia apelada se valora que existió una connivencia respecto al incumplimiento de la normativa, en relación al proyecto ejecutivo por parte de la demandada, ahora apelante, y entiende que aunque éste proyecto no pueda utilizarse sin modificaciones debe abonarse al actor el trabajo realizado.

No se comparte esta consideración.

Inicialmente no consta debidamente la aludida connivencia, entendida como el conocimiento de la apelante de que no se iba a conseguir el Visado, no hay prueba cierta al respecto. El hecho de que pudiera haber asumido algún incumplimiento no acredita su conocimiento sobre la ausencia de Visado y por ello no se valora pertinente su obligación de abono.

Si la intención de la recurrente era asumir la negativa al Visado y por ende la imposibilidad ab initio al menos, de llevar a la práctica el proyecto ejecutivo, debió apelada hacerlo así constar, pues en caso contrario no tiene porque tenerse por cierta tal actitud. Debe suponerse que la apelante es lega en la materia y debía ser la apelada quien le advirtiera convenientemente al respecto. La falta de esta información conduce a que no pueda considerarse la obligación de la apelante de abonar el proyecto ejecutivo, cuando el mismo no cumple a su misión y no consta que esto fuera asumido y aceptado por aquella. De haber sido así correspondía a la apelada , en tanto que técnico en la materia y conocedor de las consecuencias, haberlo hecho constar .

La consecuencia de lo expuesto es que no cabe exigir a la apelada el abono del proyecto ejecutivo, que no sirve a la finalidad que le es propia y no consta que pudiera siquiera tener algún aprovechamiento a falta de prueba cierta al respecto sobre este hecho, que a la actora hubiera correspondido.

El importe de las facturas del proyecto ejecutivo es de 4.444,44 euros, folio 25 de las actuaciones y de 13.040,17 euros , folio 245 de los autos, lo que hace un total de 17.484,61 euros. El resto de la facturado asciende a 6.812,30 euros, folio 21 y 11.659,56 euros, lo que supone un total de 18.471,86 euros, y reconociendo la instante que la ahora apelante había abonado un total de 20.438,74 euros, debe acogerse la apelación, sin más argumentos por innecesarios, en tanto no resulta procedente la condena al abono de suma alguna , por cuanto lo ya satisfecho cubre lo realmente debido , sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el exceso, al no haberse efectuado ninguna reclamación por la ahora apelante sobre esta cuestión.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de desestimar la demanda, imponiendo las costas a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las originadas a instancia del recurso, atendiendo a lo dispuesto por el art 398 del mismo cuerpo legal .

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por Dª María Luisa , contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona , debemos revocar y revocar la misma, desestimando la demanda, imponiendo las costas a la actora. No procede expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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