Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 320/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100360
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11603
Núm. Roj: SAP B 11603/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 320/2018
Procedimiento ordinario 704/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
SENTENCIA Nº 410/2019
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 704/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Mataró, a
instancias de Jesús Luis frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA (en adelante PROSEGUR),
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de enero de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 13 de junio de 2016 por el Procurador de los Tribunales LLUIS PONS RIBOT en nombre y representación de Jesús Luis contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA y, Debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor el total importe de CUARENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (40.785,27 €) en concepto de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.3. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a las parte contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2019.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. Jesús Luis reclama a PROSEGUR la cantidad de 40.785,27 € más intereses legales y costas.
7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que, el 27 de julio de 2008, trabajaba como empleado de la demandada, en la función de vigilante de seguridad, destinado en una nave industrial en Argentona. En tales circunstancias, le indicaron dadas la grandes dimensiones de la nave industrial, que tenía a su disposición un dispositivo de transporte 'segway' para el cual no le habían dado formación de uso; y circulando con el referido dispositivo cayó y se fracturó la mano, sufriendo lesiones que valora en la cantidad que reclama.
8. La demandada se opone a la demanda y señala que la caída del demandante se debe a su culpa exclusiva, al utilizar, sin autorización, el referido 'segway', haciendo un uso temerario del mismo.
9. La sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda al considerar que existe una responsabilidad contractual de la demandada en los daños sufridos por el demandante en el ámbito de su relación laboral, y que los daños sufridos no se deben a una culpa exclusiva del demandante, sino a que la demandada le puso a su disposición un vehículo para su uso, sin ofrecerle la formación necesaria y sin que resulte acreditado que se hiciera una conducción temeraria.
10. Frente dicha sentencia la demandada recurre alegando una errónea valoración de la prueba. Señala que no se han tenido en cuenta las resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción social que desestiman reclamaciones del demandante por los mismos hechos. Reitera la culpa exclusiva del demandante por su conducción temeraria y por hacer un uso sin permiso del vehículo 'segway'.
SEGUNDO.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR 11. Es doctrina reiterada la que permite declarar la responsabilidad extracontractual en los supuestos de accidentes laborales, la cual requiere para su prosperabilidad la existencia de tres elementos: a) producción de un daño; b) negligencia en la conducta de quien lo causó y c) nexo causal entre ambos, ( SSTS 4 mar.
1988 y 5 jul. 1989) 12. En relación con el elemento subjetivo, la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones casi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. Sin embargo, esa evolución en el sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa, no considera que la simple realización de un acto que produzca daño genera una responsabilidad, es necesaria que la culpa sea apreciada en el agente, aunque ahora con mayor laxitud. Y consecuencia de ello es que la culpa no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la diligencia necesaria. Y por lo que respecta a la actividad laboral, se viene exigiendo la observancia por parte de las empresas no sólo de todas las medidas de seguridad legalmente establecida sino también de deberes especiales de diligencia y prevención de situaciones de riesgo mediante todas las precauciones necesarias para evitar cualquier lesión de los empleados.
13. Los elementos que caracterizan, este tipo de responsabilidad cuasi objetiva son, por tanto, los dos siguientes: a) culpa social y previsibilidad, según el cual la diligencia exigible no es solo la adecuada a las circunstancias de persona tiempo y lugar, sino además la que exige además el sector del tráfico y de la vida social a la que la conducta se proyecta y al riesgo que implique; y b) presunción de culpa del agente e inversión de la carga de la prueba tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva basada en el riesgo o peligro.
TERCERO.-DE LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 14. Las anteriores consideraciones son aplicables al supuesto que nos ocupa, ya que la actividad desarrollada por PROSEGUR puede considerarse una actividad peligrosa a la que es aplicable las teorías cuasi objetivas (inversión de la carga de la prueba y presunción de culpa del agente).
15. De una nueva y definitiva valoración de la prueba practicada, se desprende que el accidente laboral ocurre cuando el demandante Sr. Jesús Luis está conduciendo un vehículo 'segway' que la demandada ha puesto a su disposición.
16. Es indudable que es una herramienta de trabajo que está a su disposición desde el momento que la ronda la realiza junto a su compañera de trabajo cada uno en su vehículo, como así se desprende de la prueba testifical.
17. En estas circunstancias, el daño producido por la caída del referido vehículo es fruto del riesgo generado por el uso del mismo y del que debe responder quien lo pone a su disposición.
18. De las declaraciones de los testigos no se acredita que existiera una expresa prohibición de su uso, al contrario, la falta de indicación expresa, unido a que la ronda, en ese centro de trabajo se hacía con dichos vehículos indica que precisamente se esperaba del trabajador su uso.
19. Coincidimos con la valoración de la sentencia de instancia, en que la testifical de la testigo Sra.
Herminia descarta poder apreciar una conducta temeraria o gravemente imprudente del demandante, ya que sus explicaciones no concretan en ningún momento una acto que permita atribuir al demandante una asunción de un riesgo que excluya el propio riesgo que genera el vehículo por su normal uso.
20. Todo ello, permite declarar la negligencia de la entidad demandada PROSEGUR, pues resulta acreditado que omitió realizar las actuaciones precisas para proteger a sus trabajadores de los daños que pudieran sufrir en la circulación del vehículo que puso a su disposición, y provocó la concurrencia de un daño potencial a sus trabajadores, causando lesiones a uno de ellos. Existe una falta de diligencia imputable a la entidad demandada, puesto que no ha demostrado que adoptara las medidas de conservación y de seguridad necesarias para prevenir la eventual caída del vehículo. En definitiva, no se ha demostrado que dicha empresa agotara la diligencia exigible, y realizara las medidas de prevención oportunas para evitar un siniestro como el enjuiciado.
21. Por tanto, concurren en la conducta de la entidad demandada los requisitos necesarios para declarar su responsabilidad extracontractual, en la forma prevista en el articulo 1902 CC , debiendo responder dicha empresa de los daños causados al actor.
22. Finalmente, para agotar la respuesta a las alegaciones expuestas en el recurso, hay que señalar que las sentencias dictadas en la jurisdicción social, no tienen ninguna incidencia en el enjuiciamiento del presente caso, ni lo prejuzgan. El objeto de aquellos procedimientos versa sobre el alcance de las lesiones sufridas y su carácter de incapacidad permanente. Así pues, nada tienen que ver con lo que se está enjuiciando.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
23. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA contra la Sentencia de 29 de enero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 704/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Mataró, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
