Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 571/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100403
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12696
Núm. Roj: SAP B 12696/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120178056587
Recurso de apelación 571/2019 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
807/2017
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio
Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell
Abogado/a: Marta Gonzalez Solera
Parte recurrida: SAREB S.A.
Procurador/a: Anna Vilanova Siberta
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
llmos. Sres. Magistrados:
José Luis VALDIVIESO POLAINO
Ramon Vidal Carou
Federico HOLGADO MADRUGA
SENTENCIA Núm. 410/2019
En Barcelona, a 16 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos seguidos a instancias de la
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA
SA (SAREB) frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda NUM000 - NUM001 de la c/
DIRECCION000 núm. NUM002 de Mataró , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril
de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 27 junio de 2.017 por (...) SAREB SA contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN DIRECCION000 , Nº NUM002 , NUM000 NUM001 MATARO y, en relación a la finca registral NUM003 , inscrita al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 Mataró: a) Debo declarar y declaro el deber de los demandados de respetar el derecho de dominio del actor y que se abstengan de obstaculizar y perturbar la posesión del mismo por carecer de título legítimo que ampare su posesión y b) Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar voluntariamente la finca objeto de los presentes autos antes descrita en el plazo de veinte días a partir de la firmeza de la presente resolución y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo en el plazo previsto se procederá al lanzamiento y desalojo de los ocupantes de la misma a requerimiento de la parte actora, en fase de ejecución de sentencia, con todas las consecuencias legales a ello inherentes c) Se imponen las costas procesales a los demandados' 2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Pedro Antonio mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2019.3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con igual carácterPRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
5. Por la sociedad arriba indicada, en su condición de titular registral de la finca de autos, se presentó demanda de juicio verbal para la efectividad de los derechos reales inscritos a fin de recuperar su posesión frente a las ignoradas personas que, sin legítimo título, la habían ocupado.
6. Admitida a trámite la demanda, se acordó la citación a juicio de la parte demandada compareciendo en autos Pedro Antonio a quien, una vez provisto de los profesionales designados con cargo al derecho a la justicia gratuita que le fue reconocido, se le dio traslado por cinco días para que manifestara lo conveniente en relación a la caución de 3.000 euros peticionada por la actora (providencia de 27 de marzo) 7. La parte demandada, mediante escrito de 3 de abril, en vez de efectuar alegaciones en relación a dicha caución, formaliza directamente su oposición alegando como causa para ello la inadecuación del procedimiento y la caducidad de la acción ejercitada.
8. El Juzgado, mediante DOR de 13 de abril, acuerda unir dicho escrito al procedimiento, tener por hechas las manifestaciones y dar cuenta a 'iudex a quo' quien dicta sentencia estimatoria de la demanda presentada por cuanto el demandado no había consignada la caución de 3.000 euros que se le había impuesto y en tal caso, conforme al art. 440.2 LECi, debe dictarse sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.
9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada por cuanto, en primer lugar, no se había dado respuesta a ninguna de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción que había ejercitado; y, en segundo lugar, porque litigaba con justicia gratuita y el Juzgado no valoró adecuadamente dicha circunstancia a la hora de fijar la caución a prestar.
SEGUNDO.- Excepciones no resueltas 10. Se queja la recurrente de que las excepciones procesales formuladas no habian encontrado respuesta en la sentencia apelada, que optó por estimar la demanda presentada so pretexto de no haber prestado la caución exigida.
11. El motivo no puede prosperar. Como bien señala la sentencia apelada, si el demandado no presta la caución señalada por el Juzgado, no puede formular oposición, y sin oposición, que era de la única forma que tenía el demandado de ampliar el objeto del proceso, no hay excepciones, ni procesales ni materiales, que resolver, de ahí que el iudex a quo, compelido por el art. 440.2 LECi, dictase sentencia estimatoria sin más consideraciones.
12. No obstante lo anterior y al afectar las excepciones planteadas a presupuestos procesales que, por su carácter de orden público, son controlables de oficio, se procederá brevemente a su examen, debiendo también recordar a la parte, en primer lugar, que lo que denuncia es una incongruencia omisiva y su planteamiento en la segunda instancia tan solo es válido cuando se han agotado los propios remedios que la Ley pone a su disposición para evitarla, concretamente el llamado recurso de complementación del art. 215 LECi que, lógicamente, la parte no ha utilizado.
13. En efecto, el art. 459 LECi permite a las partes denunciar en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia pero exige que dicha infracción sea oportunamente denunciada teniendo la parte oportunidad procesal para ello.
14. La STS de 28 de Junio del 2010 es muy clara al respecto, ' el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC (...) de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.
15. Pero, incluso haciendo abstracción de este impedimento formal, ninguna de las cuestiones procesales planteadas tenia mayor recorrido impugnatorio. La de inadecuación de procedimiento, porque es al actor a quien corresponde elegir la vía procesal que considere más conveniente o adecuada para deducir las pretensiones contenidas en su demanda, resultando completamente normal que opte por aquellos procedimientos que considere más eficaces en orden a obtener la tutela judicial que pretende. En autos, se ha optado por el procedimiento especial para la efectividad de los derechos reales inscritos del art. 250.1.7º LECi que, ciertamente es un juicio sumario, pero completamente legítimo pues fue validado por la STC núm.
45/2002, de 25 de febrero, y por consiguiente, los Jueces y Tribunales deben simplemente comprobar que la demanda presentada cumpla con los presupuestos o requisitos que lo condicionan ( vide art. 439.2 LECi), los cuales han sido correctamente observados en autos -de hecho, la parte recurrente en ningún momento ha cuestionado su cumplimiento- 16. Es más, la reciente STC núm. 32/2019, tras señalar que ' está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de los procedimientos sumarios ' señala que 'la existencia de juicios sumarios (...) no es de por sí contraria a la prohibición constitucional de indefensión ( art. 24.1 CE). Lo que caracteriza a los juicios sumarios es que no cierran la posibilidad de discusión del fondo del asunto en toda su plenitud de armas procesales en un posterior juicio declarativo ordinario, ya que la sentencia que en aquellos se dicte no tiene efectos de cosa juzgada material' 17. Y en cuanto a la caducidad de la acción, baste señalar que la parte recurrente no acredita el tiempo que lleva poseyendo la vivienda de autos y, en cualquier caso, que no estamos ante la acción para recobrar o retener la posesión del art. 250.1.4º LECi, a la que efectivamente afecta el plazo de un año señalado por la recurrente ( vide art. 439.1 LECi), sino ante la acción para la efectividad de los derechos reales inscritos del art. 250.1.7º LECi cuyo ejercicio no se encuentra sujeto a plazo alguno.
TERCERO.- Caución 18. Conviene recordar que el juez impuso al demandado la caución de 3.000 euros señalada por el actor en su demanda por cuanto éste acompañaba documental conforme viviendas similares a la suya podían rentar unos 550 euros al mes (doc. 4 y 5).
19. En su segundo motivo, señala la parte recurrente que si no prestó la caución exigida por el Juzgado es porque ya alegó que litigaba con el beneficio de justicia gratuita y no podía atender una cuantía tan elevada, sin que el Juzgado indicara nada sobre una posible rebaja para adecuarla a sus posibilidades económicasr.
20. En primer lugar y en relación al silencio del Juzgado sobre esta cuestión es preciso recordar, como ya antes se dijo, que cuando el Juzgado le dio traslado para alegaciones mediante la providencia de 27 de marzo, la ahora recurrente en vez de ceñirse a dicha cuestión presentó escrito de oposición a la demanda el cual ni tan siquiera sería considerado por el iudex a quo en aplicación del art. 440.2 LECi.
21. Sin embargo, obra a los autos un escrito posterior de la demandada, de 13 de abril, en donde la parte sí formula unas escuetas alegaciones (literalmente ' que goza del beneficio de justicia gratuita y no puede o está exonerado de prestar caución'). Este escrito claramente no fue tenido en cuenta por el ' iudex a quo' pues ninguna referencia se hace al mismo pese a que fue presentado justo antes de expirar el plazo concedido para formular alegaciones. Es más, se podía reprochar al Juzgado que, concluido el trámite de audiencia, no dictase la preceptiva resolución fijando el importe de la caución a prestar por el demandado, dando por buena, sin así decirlo, la cantidad propuesta por la parte actora.
22. Ahora bien, esta irregularidad procesal no se revela suficiente para justificar una nulidad de actuaciones porque, den primer lugar, ni tan siquiera la propia parte la pide y este Tribunal tampoco pueda acordarla de oficio por vetarlo el art. 465.4 LECi. Y en segundo lugar, porque para que pueda prosperar una nulidad de actuaciones es necesario que el Juzgado hubiera prescindido de alguna norma esencial del procedimiento -lo que no es el caso- y que dicha infracción haya podido causar indefensión a la parte (ex.
art. 255.3º LECi) la cual, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, debe ser ' efectiva', sin que en autos pueda plantearse este Tribunal si concurre dicha indefensión por cuanto la parte no expone en su escrito de recurso cual sería la causa de oposición de las legalmente previstas en el art. 444.2 LECi que podría haber esgrimido en su defensa para el caso de haberse señalado una caución más acorde a sus posibilidades económicas, caución de la que conviene recordar, tampoco están exentos los que litigan con justicia gratuita, tal y como ya precisó la STC 45/2002 arriba citada pues ' la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado' que, no obstante impone a los órganos judiciales a la hora de fijar su cuantía ' una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 23. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) así como la pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Pedro Antonio , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 19 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm.TRES de Mataró II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

