Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 11/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100412
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2762
Núm. Roj: SAP C 2762/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00410/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2017 0005314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2017
Recurrente: SYSTEMS TENDS EUROPE, S.L
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: MARCOS SAN LUIS CASTRO
Recurrido: 'EUROREPLICADECO, S.L.'
Procurador: JOSE LUIS CASTILLO VILLACAMPA
Abogado: JORGE EIROA CASAS
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 410/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 11/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 329/2017, seguido entre partes: Como
APELANTE: SYSTEMS TENDS EUROPE SL, representada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ SIABA; como
APELADO: EUROREPLICADECO, S.L., representado por el Procurador Sr. CASTILLO VILLACAMPA.- Siendo
Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 27 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se estima la demanda presentada por el procurador D. José Luis Castillo Villacampa, en nombre y representación de EUROREPLICADERO S.L. frente a SYSTEMS TENDS EUROPE S.L., representado procesalmente por el procurador D. Domingo Rodríguez Siaba.
Se condena al demandado a que abone la suma de 7.236, 15 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de SYSTEMS TENDS EUROPE SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en esta apelación la sociedad mercantil demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña que estimó totalmente la demanda de la sociedad demandante en reclamación del pago de la parte pendiente del precio de la compraventa de la carpa de ferias y actividades similares objeto del contrato formalizado en el de 16/9/2016 a que se refiere el litigio, a la vez que desestimó la oposición de la compradora tratando de compensar los perjuicios económicos que le habría causado el incumplimiento contractual de la vendedora, por gastos de retraso y diferencias de camión del trasporte, al carecer ésta de los medios para efectuar la carga en el vehículo el día inicial convenido para la entrega, por el coste de reposición de varios elementos de la carpa que faltarían; por la penalización aplicada a la demandada por retraso en la instalación de la carpa para su cliente; y por gastos de transferencia bancaria de uno de los pagos.
SEGUNDO.- La sentencia aludió a las pretensiones y posturas de los respectivos litigantes sobre la controversia. Y, partiendo de la existencia del contrato de compraventa y de su objeto, así como de los pagos efectuados y la cantidad pendiente, a continuación resolvió desestimar la compensación opuesta por la parte demandada, tras referirse a la normativa, requisitos y jurisprudencia sobre la compensación. La juzgadora de instancia consideró con base en el contrato y la entrega efectuada que no se habría pactado que los gastos de transporte fueran por mitad entre ambas partes sino que correspondían a la compradora, además de no constar haber contratado la demandada el transporte a Málaga sino otra empresa (Carmocarpas). Tampoco resultarían demostrados los defectos o elementos que faltaban de la carpa, pues no se habría practicado prueba pericial en tal sentido, la factura de la demandada y la de Carmocarpa serían posteriores al e-mail de la demandante de 17/10/2016 reclamando el pago del importe pendiente, no sería creíble que antes se hubiesen denunciado los defectos telefónicamente, pues tampoco se habría hecho alusión a ellos o reducción de gastos en el correo electrónico de la demandada a la demandante de 11/10/2016 cuando ya los conocerían de ser ciertos, y le correspondería la carga de la prueba y la facilidad probatoria en tal sentido. Los gastos de penalización no resultarían acreditados ni figuraría en el contrato de compraventa que hubiese de entregarse la carpa un día concreto. Y en cuanto al gasto de transferencia sería una comisión aplicada a la demandada al cumplir su obligación de npago del precio.
TERCERO.- En el recurso de apelación se alega error en la valoración de las pruebas practicadas y en las consecuencias extraídas en la sentencia. Básicamente se alega que resultarían acreditados los gastos de transporte por el retraso e incumplimiento de la vendedora de no tener máquina elevadora ni la carpa con sus elementos o piezas empaquetada y ordenada para su fácil manejo por los operarios de la carga, descarga y montaje, requiriendo 4 operarios más, todo ello con apoyo en la testifical de Don Cirilo en relación a la documental y la operatividad del gremio de compra e instalación de carpas, así como la anormalidad de los varios viajes efectuados. Los defectos en la carpa resultarían demostrados por la factura de adquisición de material para su instalación a Carmocarpa y las múltiples reclamaciones telefónicas al respecto efectuadas por el testigo Don Cirilo , además de por burofax, debiendo de cumplirse también los pactos verbales. Los gastos de penalización estarían justificados por el retraso imputable a los incumplimientos de la vendedora y el conocimiento que tendría de que la carpa se iba a instalar en Málaga y de la existencia de un arrendamiento de la carpa de la compradora otra empresa con su penalización por retraso imputable a la demandante. Y los gastos de transferencia consecuencia de la de la vía Sepa de pago impuesta verbalmente por la demandante.
El incumplimiento de ésta habría sido previo. Y se reseña jurisprudencia acerca de la compensación judicial oponible vía excepción al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandante alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.
CUARTO.- Revisado nuevamente el caso en esta segunda instancia no se aprecian motivos bastantes para discrepar de la valoración de las pruebas y conclusión del Juzgado, remitiéndonos a lo razonado en su sentencia, meramente sintetizado en otro lugar más arriba, lo cual se ha de tener aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias.
No se discute que las deudas (aquí la dineraria de la compraventa de la carpa) han de pagarse, pues los contratos obligan a las partes y están para ser respetados, al ser fuente de obligaciones con fuerza de ley entre ellas, existiendo desde que uno consiente en obligarse con otra persona respecto de un objeto y causa, cualquiera que sea su forma, quedando constreñidos los contratantes a su cumplimiento bajo responsabilidad ( arts. 1089, 1091, 1101, 1124, 1254 y siguientes u otros relacionados del Código Civil y del Código de Comercio generales en la materia o del contrato e compraventa).
En el caso de litis se trató de una compraventa mercantil entre sociedades limitadas dentro y para sus actividades empresariales constitutivas de su objeto societario. Se rige por el Código de Comercio (y subsidiariamente el Código Civil), con las correspondientes especialidades en materia de compraventa, que también prevé lo referente a la recepción de las mercancías y sus posibles defectos de cantidad o calidad, así como los vicios ocultos, si bien que reclamando dentro de sus plazos y demostrándolos (arts. 326, 336, 342 y 345).
La controversia litigiosa se refiere a la compensación opuesta por la demandada frente a la reclamación de la acreedora demandante.
La compensación en el proceso judicial de créditos y deudas recíprocas, como hecho total o parcialmente extintivo, hay que probarlo cumplidamente. Corresponde legalmente a la deudora demandada pechar con la carga de su demostración, fuera de dudas razonables, por lo que le perjudica el resultado dudoso, no pudiendo entonces el tribunal dar por probados los hechos en cuestión, conforme se desprende del 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La tesis defendida por la parte demandada tanto en la primera como en la segunda instancia y lo declarado por sus testigos es coherente, pero no convincente. Le correspondía la carga de la prueba. Los testigos Don Cirilo y Doña María Milagros tienen la tacha legal de ser empleados de la parte demandada, incluso el primero de ellos con importantes funciones. Sus testimonios son en parte sobre hechos indirectos o de referencia de terceros. En otra medida Don Cirilo habló de pactos verbales. Tanto los hechos como los pactos han sido negados procesalmente por la parte demandante. El documento contractual suscrito tampoco lo recoge ni se deduce del mismo. Ni que fuese obligación de la vendedora el disponer de los medios o del personal para efectuar la carga en el vehículo de transporte. Ni obviamente la contratación y gastos de transporte o la posterior descarga y montaje de la carpa. A aquellos testimonios también se le opone lo declarado, con tacha legal, por un empleado de la parte actora, en cuanto a haber ayudado a cargar adecuadamente el camión y sin que faltasen piezas o elementos de la carpa. Salvo lo dicho por los dos empleados de la demandada o la factura de quien trabaja para Carmocarpa, no consta documento de reclamación alguna, ni siquiera una simple alusión, de que faltasen elementos de la carpa ni de otros incumplimientos, salvo una incorrección formal en la emisión de la factura de venta, hasta después del e-mail de la demandante requiriendo el pago del importe pendiente, lo que resulta del todo ilógico e inhabitual.
Posibilidades en la vida hay muchas, pero los tribunales han de basarse en pruebas suficientes, y en la tesitura expuesta no es de extrañar la decisión sentenciada por el Juzgado de Primera Instancia, como ahora la del Tribunal de apelación, por las dudas que impiden estimar el recurso y la compensación pretendida por la parte recurrente.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ)..
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
