Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 288/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100382

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17975

Núm. Roj: SAP M 17975:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2017/0006977

Recurso de Apelación 288/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Procedimiento Ordinario 350/2018

APELANTE:Dña. Flor

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ

Dña.. Gema y D. Jose Enrique

PROCURADOR D. JOSE RAMON GARCIA GARCIA

APELADO:EOS SPAIN SLU

PROCURADOR Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En Madrid, a dieciocho de diciembre dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 350/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº5 de Alacalá de Henares, en los que aparece como parte apelante, Dña.. Gema y D. Jose Enrique, representados por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN GARCÍA GARCÍA y defendidos por la Letrada Dña. MARÍA SOLEDAD MIRANDA PEDROSA, así como Dña. Flor, representada por la Procuradora Dña. CARMEN NICOLAS RODRÍGUEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA SOLEDAD MIRANDA PEDROSA y como parte apelada EOS SPAIN, S.L., representada por la Procuradora Dña. OLGA GUTIÉRREZ ALVAREZ y defendida por la Letrada Dña. TERESA MORENO ZUÑIGA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 11/02/2019 cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimola demanda presentada por la mercantil EOS SPAIN S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Medina Cuadros, contra D. Jose Enrique y DÑA. Gema, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Carmen Nicolás Rodríguez, así como contra DÑA. Flor, rebelde en esta causa, condenando a los demandados a abonar de forma solidaria a la entidad demandante la cantidad de 22.247,02 euros, además de los intereses y las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Jose Enrique, Dña. Gema y Dña. Flor al que se opuso la parte apelada EOS SPAIN, S.L y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2019

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales,

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

El actor reclama 22.247,02€ más intereses, provenientes de un contrato de préstamo personal, de 6-6-2010 que fue vencido anticipadamente por incumplimiento de los demandados.

Los demandados D. Jose Enrique y Dña. Gema, se opusieron, pues el contrato se celebró de forma irregular, no ostentando Dña. Gema capacidad suficiente para comprender el alcance del contrato, no recibieron documentación de la operación, incumpliendo la parte prestamista su deber de información, no habiendo conocido las condiciones del contrato, habiendo sido el banco quien les 'colocó' el contrato, sabedor de su difícil situación económica y la imposibilidad de hacer frente a su devolución.

SEGUNDO.- Recurso de la demandada.

PRIMERO.- INFRACCION DE LEY.- Invocamos la infracción del artículo 1261 del Código Civil, en orden a considerar viciado el consentimiento de Doña Gema al suscribir el contrato objeto de la litis. En realidad, tal y como ha apuntado esta parte desde el inicio del procedimiento, el préstamo fue OFRECIDO a Don Jose Enrique por parte de la Oficina Bancaria de Caixanova de la cual era cliente, con total falta de transparencia y sin cumplir ningún requisito en cuanto a la información previa a los prestatarios en orden al producto contratado, ya que ni siquiera les facilitaron ningún documento previo a la formalización del préstamo, ni tampoco les facilitaron posteriormente siquiera una copia del contrato.

Discrepamos de la resolución que se impugna en orden a la valoración de la capacidad para obligarse de la codemandada Doña Gema, habiendo quedado acreditado que la misma está aquejada del síndrome de Steinert, que si afecta a la capacidad de obrar de las personas que la padecen debido a la afectación grave de tejido nervioso, ésta constituye una grave enfermedad degenerativa que afecta a la capacidad puesto que es una distrofia del sistema nervioso y ya solo a simple vista se le nota ese grado de discapacidad, no siendo apta a nuestro juicio para comprender el alcance de la firma del contrato de préstamo ni de sus consecuencias, puesto que esta enfermedad es congénita y se nace con ella, por lo que la codemandada ya estaba aquejada de la misma en el momento de la firma del contrato, a pesar de ser reconocida su minusvalía cinco años después.

En otro orden de cosas, igualmente consideramos inválido el contrato por el vicio en el consentimiento de la otra codemandada, Doña Flor.

A pesar que de esta parte no representa los intereses de la citada Sra. Jose Enrique, la misma EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL CONTRATO, estaba aquejada de una alteración psiquiátrica que incluso devino en varios ingresos en centros de salud mental. Ella misma intentó acreditar esta circunstancia acompañando esta parte acreditación de su estado mental, no siendo admitida la prueba por el juzgado de instancia.

Indicar que la entidad demandante la indico la condición de avalista de Doña Flor y nunca de prestataria cotitular de dicho préstamo. Con todos esos condicionantes, entendemos suficientemente acreditada la infracción legal denunciada suficiente para invalidar el contrato.

TERCERO.-Recurso de Dª Flor.

PRIMERO.- INFRACCION DE LEY.- Invocamos la infracción del artículo 1261 del Código Civil, en orden a considerar viciado el consentimiento de mi patrocinada al suscribir el contrato objeto de la litis. En realidad, mi representada estaba en el convencimiento de avalar a su hermano Don Jose Enrique en dicho préstamo, pero nunca fue informada por el banco de su condición de cotitular.

Asimismo, mi mandante, persona casada en la fecha de concesión del préstamo, suscribió dicha obligación sin el consentimiento de su entonces esposo, ya que el banco tampoco le informó de la necesaria asistencia de su marido al acto de la firma, por lo que consideramos esta causa como uno de los vicios en el consentimiento que puede invalidar el contrato.

Igualmente consideramos inválido el contrato por el vicio en el consentimiento de mí representada, Doña Flor.

La misma EN EL MOMENTO DE SUSCRIBIR EL CONTRATO, estaba aquejada de una alteración psiquiátrica que incluso devino en varios ingresos en centros de salud mental. Ella misma intentó acreditar esta circunstancia acompañando esta parte acreditación de su estado mental, no siendo admitida la prueba por el juzgado de instancia.

CUARTO.- Motivo común a ambas recurrentes. La capacidad.

Es un hecho sabido y conocido que la capacidad de obrar se presume, y quien alega su incapacidad debe probarla.

Pues bien, el contrato que nos ocupa es una póliza de préstamo, en la que el notario interviniente da fe de la capacidad de los otorgantes, lo que hace muy difícil pensar en la incapacidad a la hora de la firma.

Por otra parte, a la vista de la autorización manuscrita del f.94 para recoger la documentación del emplazamiento, se hace muy difícil mantener la incapacidad.

Es más, la notificación de la Consejería de Política Social de la Comunidad de Madrid, reconociendo a Dª Gema un grado de discapacidad del 67 %, proveniente, de un Síndrome de Steinert no es fiable. Es cinco años posterior al préstamo.

El resto de sus afirmaciones no pasan de ser lugares comunes huérfanos de prueba, incompatibles con el reconocimiento de sus propias firmas.

Con el recurso de Dª Flor la decisión es la misma. Estuvo rebelde en 1ª instancia y ahora, pretende la nulidad por falta de consentimiento, sin tener en cuenta que conforme al Art. 460.3 L.E.C. el rebelde sin causa no puede proponer prueba.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D. Jose Enrique, Dª Flor, Y Dª Gema, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº5 de los de Alcalá de Henares, en sus autos Nº 350/2018, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve

CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada a los recurrentes

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0288-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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