Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 321/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100347

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14087

Núm. Roj: SAP M 14087/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0005754
Recurso de Apelación 321/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 812/2016
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Zaida
PROCURADORA Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ
APELADO - DEMANDADO: ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
PROCURADORA Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA
SENTENCIA Nº 410/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
812/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba a instancia de Dña.
Zaida apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ contra
ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA apelado - demandado, representado
por la Procuradora Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/03/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 28/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: .

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Zaida , contra la aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a este último.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y posteriormente en fecha 31/10/2018 se dictó Auto, cuyo fallo es el tenor siguiente: Dispongo subsanar la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 y en su encabezamiento donde dice '.... D.

MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ PASTOR...' ; debe decir :'... D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ...'; manteniendo el resto de la misma.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10/10/2019.

Fundamentos


PRIMERO. - La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin entrar a valorar las demás excepciones opuestas por la parte demandada, al apreciar ausencia de legitimación activa ad causam en la demandante, pues tratándose de dos seguros de vida donde se acordó que el primer beneficiario sería el Banco, en atención a los créditos otorgados al asegurado, correspondiendo a los demás beneficiarios, por orden de prelación (cónyuge, hijos, padres, etc) el resto después de amortizado el préstamo, es necesario para determinar quién tiene legitimación conocer si el préstamo está totalmente amortizado o cuánto resta por amortizar, lo cual no se explica en el escrito rector.

Recurre la parte actora reiterando sus pretensiones, y en apoyo de su tesis invoca la Doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo respecto a la legitimación de los herederos para reclamar de la aseguradora la indemnización aunque el préstamo no estuviese amortizado. Alega igualmente error en la valoración de la prueba, porque la demandante pidió en el acto de la Audiencia Previa que se entregara al primer beneficiario, y por tanto a Banco Popular, el importe pendiente de pago del préstamo, desconocido por la demandante hasta el momento de recibirse la información en fase de prueba del Proceso merced a la contestación al Oficio remitido al Banco, que indicó ascender en el caso de uno de los préstamos a 102.101,64€, y en el otro a 39.501,74€.



SEGUNDO. - Con relación a la falta de legitimación activa apreciada en la Sentencia apelada, tiene plena razón la parte apelante.

La Sentencia del Tribunal Supremo 37/2019, recordando la Doctrina sentada en la Sentencia 222/2017, referenciada por la recurrente, resume los criterios Jurisprudenciales sobre la cuestión diciendo: 'Entrando por tanto a conocer de los motivos relativos a la legitimación activa de la hoy recurrente, procede resolverlos conforme a la doctrina jurisprudencial que sintetiza la referida sentencia 222/2017 ( extractando las sentencias 1138/1994, de 17 de junio -citada por la hoy recurrente-, 1110/2001, de 30 de noviembre , 119/2004, de 19 de febrero, 183/2011, de 15 de marzo, y 669/2014 de 2 de diciembre -también citada por la recurrente-) y que reproduce la reciente sentencia 528/2018, de 26 de septiembre . // Según esta doctrina, en casos como este de seguros de vida (o de vida con cobertura también de incapacidad) vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista, hay que reconocer legitimación activa al asegurado (tomador o no), en el caso de invalidez, y a sus herederos, sean o no beneficiarios, en los casos de muerte del asegurado (sobre este segundo supuesto, sentencias 273/2018, de 10 de mayo, y 669/2014, de 2 de diciembre , la primera respecto de la madre y una hermana de la asegurada fallecida, y la segunda respecto de un hijo), sin perjuicio de reconocer los derechos del primer beneficiario (la entidad prestamista) sobre la cantidad prestada pendiente aún de devolución, todo ello con fundamento en que el tomador/asegurado (como también su heredero, sea o no beneficiario) tiene un evidente interés legítimo en reclamar el cumplimiento del contrato porque los seguros de vida concertados en garantía de un préstamo hipotecario y en los que el prestamista resulta primer beneficiario son negocios vinculados que 'llevan vidas paralelas', de modo que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1, 1255 y 1258 CC) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados. Además, esta doctrina se ha aplicado también a casos en los que la parte demandante pidió la condena de la aseguradora a pagarle a ella la suma asegurada (pago para sí) y el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria y solo el remanente a los demandantes, rechazando esta sala que dicha solución fuera incongruente (sentencia 669/2014 , luego citada por la 528/2018). // En definitiva, la eventual imprecisión de las peticiones de la demanda en casos como el presente no debe impedir que el seguro de vida vinculado al préstamo cumpla la función para la que fue concertado en interés tanto del asegurado como de la propia entidad prestamista. // Por tanto, procede estimar los referidos motivos primero a cuarto y sexto, porque la tesis que defienden y que constituye el núcleo de su argumentación se corresponde con la doctrina expuesta, que resulta infringida por la sentencia impugnada. // A este respecto conviene precisar que, como en el caso de la sentencia 222/2017 , no hay ninguna base razonable para entender que la demandante hoy recurrente pretendiera soslayar los derechos de la entidad prestamista intentando el cobro para sí del capital asegurado, pues cualquier duda que pudiera suscitar la literalidad de las peticiones de la demanda quedó disipada por la propia parte demandante en el acto de la audiencia previa por el cauce del art. 426.2 LEC , precisión no constitutiva de la mutatio libelli prohibida por el art. 412 LEC -y apreciada por la sentencia recurrida- porque consistió en 'una aclaración conducente a delimitar el objeto del proceso en función de lo alegado en la contestación a la demanda', como permite el art. 426 LEC . A este respecto la sentencia 337/2015, de 16 de junio , declara que su función 'es evitar confusiones, aclarar conceptos, suplir omisiones y corregir errores', con el único límite de no alterar la causa de pedir, y el apdo. 2 del art. 426 LEC dispone que 'también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos'.' Por tanto, la demandante, esposa del finado, está legitimada como sucesora de éste y beneficiaria para ejercitar la acción indemnizatoria derivada de los contratos de seguro con la Aseguradora demandada, sin que para ello obste haber pedido para sí en la demanda el pago de la indemnización, y más teniendo en cuenta, como resulta de visualizar la grabación de la Audiencia Previa, que en este acto aclaró su voluntad, conforme a las consideraciones realizadas por el Tribunal Supremo en la Doctrina transcrita, de que se entregara a la Entidad Bancaria la parte de capital de los préstamos pendiente de amortizar.



TERCERO. - Con relación a las excepciones sobre la exclusión de cobertura alegada por la parte demandada, en las Pólizas de los seguros objeto de controversia se describe la exclusión objeto de análisis en los siguientes términos: ' Los siniestros que sobrevengan al asegurado por su actuación bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o substancias psicotrópicas no prescritas médicamente.

A estos efectos se considera que el asegurado estaba bajo el efecto de bebidas alcohólicas cuando el grado de alcohol en sangre sea superior a 0,50 gramos por 1.000 centímetros cúbicos.'. La interpretación que debe hacerse de esta cláusula para un supuesto como el estudiado, donde el motor principal de la acción del fallecido fue quitarse la vida, es la ofrecida por la parte actora. La exclusión está pensada, de acuerdo con los términos transcritos, para casos donde el siniestro sobreviene como consecuencia del estado de embriaguez o afección del alcohol o drogas, no cuando la causa es otra, como la voluntad del propio fallecido, pues entonces la embriaguez, sea cual fuese su grado, es sólo un medio para lograr la finalidad propuesta, que es matarse. Y así ocurrió en el caso estudiado, pues a la vista del atestado de la Guardia Civil, y ante la ausencia de cualquier intervención de tercero en el acto luctuoso, sólo se explica la presencia del esposo de la demandante junto a los raíles del tren (tumbado boca abajo al lado de la vía, declaró el maquinista), en paraje sin población cercana, a la salida de un túnel de la línea ferroviaria y en posición donde el atropello era inevitable, por su voluntad de suicidio, la cual ya había sido mostrada a sus familiares (de ello dieron testimonio a la Guardia Civil el hijo del finado en el mismo lugar y día de ocurrir los hechos, en una situación personal y afectiva donde no es deducible la fría voluntad de hacer una declaración intencionadamente estructurada y pensada para eludir la exclusión de cobertura de los seguros, y el hermano mellizo del finado), incluso el mismo día del fallecimiento unas horas antes de ocurrir el atropello, según manifestó el hijo en comisaría, aludiendo igualmente éste a causas objetivas y subjetivas inductoras de la voluntad suicida, como la mala situación económica y su estado depresivo. Ante esa evidencia, que en el curso de su actuación decidiera embriagarse resulta accesorio y explicable por la obvia y comprensible necesidad de facilitar el desarrollo del acto violento elegido para matarse.

Por tanto, el siniestro está cubierto por los seguros concertados.



CUARTO.- Afirma la parte demandada que el capital garantizado en el seguro de 2007 es de 102.101,64€, y el de 2011 de 39.501,74€ (141.603,38€ en total), porque no se mantiene linealmente durante la duración del préstamo, sino que va decreciendo a medida que lo hace el importe de aquél.

El dato no ha sido cuestionado por la parte actora, que en la Audiencia Previa manifestó desconocer cuánto era lo pendiente de amortización hasta recibir la información durante el Juicio, como también admite que la suma asegurada es la parte del préstamo pendiente de amortizar, aclarando su pretensión pidiendo el abono a la Entidad acreedora de la parte del préstamo pendiente de amortizar, mientras insta a recibir para ella y los demás beneficiarios, según el orden establecido en el contrato, el restante. A la cifra correspondiente al capital pendiente de amortizar debe añadirse, según los contratos, los intereses corridos.

Tal pretensión es acorde con los criterios fijados por el Tribunal Supremo, tal como así hemos destacado en letra negrita en la transcripción de la Sentencia 37/2019, siendo por ello digna de estimación, términos en los que se dictará la condena, teniendo para ello en cuenta que al tratarse de dos préstamos en proceso de amortización durante toda la tramitación del litigio, la cuantía pendiente habrá ido variando, debiendo estarse a la que corresponda en el momento de la firmeza de esta Sentencia. Por ello, no es posible establecer un importe concreto en este momento.



QUINTO. - Visto que es el propio perjudicado quien reclama la indemnización a la aseguradora, ésta debe responder por el pago de los intereses moratorios que el artículo 20 LCS le obliga a satisfacer cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber, salvo que la falta de satisfacción de indemnización se deba a una causa justificada (regla 8º), circunstancia que no se da en el presente caso. La norma citada es aplicable de oficio por los tribunales (regla 4º), de manera que no precisa petición de parte. A tales efectos, y de conformidad con lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007, se ha de calcular aplicando durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior.

No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 20 LCS, al haber transcurrido más de siete meses entre el siniestro (20 de junio de 2014) y la comunicación del fallecimiento a la aseguradora (28 de enero de 2015), según consta en el documento 11 de la demanda, será esta fecha la que corresponda aplicar como día inicial del cómputo.

A los efectos de la mora se tiene en cuenta la parte de los préstamos pendientes de amortizar de acuerdo con la información aportada en el curso de la primera instancia, de 141.603,38€.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, y visto que la estimación del recurso lleva a estimar la demanda, se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. PAULA MARIA REDONDO ORTIZ, en nombre y representación de Dª Zaida contra la sentencia de fecha 28/03/2018 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Collado Villalba, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, estimando la demanda interpuesta por la referida parte contra ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., 1. DECLARAMOS que ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. está obligada a indemnizar, por el fallecimiento del asegurado en los contratos de seguro de vida vinculados que se identifican con los certificados 14567 y 95822, a los beneficiarios consignados en las pólizas.

2. CONDENAMOS a ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a hacer efectiva la indemnización pagando a la Entidad prestamista el principal del crédito cubierto pendiente de amortizar y los intereses corridos en el momento de adquirir firmeza la presente Resolución.

3. CONDENAMOS a ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a Dª Zaida el saldo restante después de ser amortizados los préstamos garantizados.

4. CONDENAMOS a ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar a Dª Zaida los intereses por mora previstos en el artículo 20 LCS, en la forma expresada en el fundamento jurídico quinto de esta Resolución.

5. Se imponen a ALLIANZ POPULAR VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. las costas de la primera instancia.

6. No hacemos imposición de las generadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0321-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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