Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1464/2017 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100361

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2889

Núm. Roj: SAP MA 2889/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 80/2016.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1464/2017.
SENTENCIA Nº 410/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a once de julio de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 80/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia
de don Ezequiel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Fernández
Fornés y defendido por el Letrado don Luis Ferrary Ojeda, contra don Luciano , don Imanol y doña
Joaquina , representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Aurioles Rodríguez
y y defendidos por la Letrada doña María Belén Martínez Jiménez, y contra la entidad mercantil 'Gestora
Comercial Artículos On Line S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Salvador
Bermúdez Sepúlveda y defendida por el Letrado don José Antonio Bejarano Martín; actuaciones procesales
que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga se siguió juicio ordinario número 80/2016, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Fornés en nombre y representación de Ezequiel contra Luciano , Imanol y Joaquina y contra Gestoría Comercial de Artículos On Line S.L. debo absolver y absuelvo a los mismos; con expresa condena para la parte demandante en las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las adversas demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, once de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- A los efectos de dar resolución a la compleja cuestión controvertida que se somete a deliberación del tribunal colegiado de alzada, parece procedente establecer una serie de secuencias por las que se ha desarrollado el procedimiento ordinario 80/2016 que por turno de reparto correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de esta capital, a saber: 1ª) Que, por la representación procesal de don Ezequiel , en fecha veintidós de diciembre de 2015 se presentó demanda frente a sus hermanos Luciano , Joaquina y Imanol y entidad mercantil 'Gestora Comercial de Artículos On Line S.L.' a fin de que se procediera a dictar sentencia por la que se declarase la nulidad de la escritura pública de compraventa de diez de mayo de 2013, por simulación absoluta con imposición de las costas procesales a los demandados, manteniendo como hechos (i) que el demandante era copropietario de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 ,. de Málaga, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Málaga, inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , (ii) que el demandante tuvo conocimiento de que por sus hermanos Luciano , Joaquina y Imanol , copropietarios de la indicada vivienda, procedieron a la venta de sus cuotas indivisas a la también codemandada 'Gestora Comercial de Artículos On Line S.L.' mediante escritura de veintitrés de marzo de 2013, por importe de 50.000 euros, (iii) que el veinticuatro de octubre de 2012, el demandante recibió burofax certificado remitido por la entidad 'Pisoplus Logsea Providers S.L.' por el que le comunicaban que se había procedido a la compra de las cuotas indivisas pertenecientes a los restantes copropietarios de la vivienda por valor de 83.000 euros a fin de ejercitar su derecho de retracto, (iv) que, sin embargo, ahora ha tenido conocimiento de que la vivienda se vendió a la empresa demandada por una cantidad inferior a la notificada y sin notificación alguna, vulnerando sus derechos de comunero, (v) que, tiene conocimiento de que dicha compraventa es nula por tratarse de un negocio jurídico simulado en el que no ha existido contraprestación alguna por las partes, tratándose de una treta legal con la finalidad de menoscabar los derechos de don Ezequiel , y (vi) que el actor en ningún momento anterior a la firma de la escritura fue informado de la vienta por sus hermanos, teniendo cocimiento de la misma recientemente; 2ª) Que, por la mercantil 'Gestora Comercial de Artículos On Line S.L.', en tiempo y forma, se llevó a cabo la contestación a la demanda oponiéndose al interesar la desestimación íntegra de la demanda e imposición con imposición de las costas procesales devengadas a la parte demandante, alegando (i) que la demandante ostenta una parte indivisa del 12,50% y la cuota restante, del 87,50%, o 7/8 partes indivisas, pertenece a la compradora codemandada, siendo la finca registral transmitida la número NUM005 , (ii) que, no es cierto que el demandante hubiera tenido conocimiento recientemente de la venta de las cuotas indivisas de sus hermanos, ya que la copia de la escritura pública le fue remitida al actor por burofax el dos de abril de 2013, comunicación que fue recogida el cuatro de abril siguiente, (iii) que, el demandante no contestó fehacientemente a este requerimiento, limitándose a llamar por teléfono al administrador de la sociedad demandada, manifestando su oposición a desalojar la vivienda, (iv) que, el dos de mayo de 2013, la demandada procede a efectuar un último intento fehaciente de lograr un acuerdo con el demandante, remitiéndole nuevo burofax, siendo recogido el tres de mayo siguiente, (v) que, ignoraba por completo el contenido del burofax que se presentara con la demanda en relación con 'Pisoplus Logsea Providers S.L.', desconociendo si dicho contrato de compraventa se llevó a cabo o no, si es real o no, si se desistió o no, pero que lo innegable es que dicha compraventa no llegó a instrumentalizarse en escritura pública ni a inscribirse en el Registro de la Propiedad, en tanto que, por el contrario, los otros codemandados vendieron a la mercantil en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Miguel Ángel Rodríguez García el veintiséis de marzo de 2013 sus cuotas indivisas, siendo el precio el de 50.000 euros, haciendo entrega la compradora en dicho acto de cheque por importe de 38.704,23 euros, (vi) que de dicha compraventa no puede afirmar el actor su desconocimiento, ya que le fue notificada por burofax, (vii) que, se promovió procedimiento judicial de división ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, ordinario número 1151/2013 en el que recayó sentencia definitiva el quince de julio de 2014, aclarada por auto de veintinueve de julio siguiente, estimatoria de la demanda, resolución que fue recurrida en apelación, tomando conocimiento de ella la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en recurso número 869/2014, y (viii) que, del mismo modo, al continuar el demandante haciendo uso exclusivo de la vivienda, se planteo acto de conciliación del que conoció el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, número 562/2014, que finalizó sin acuerdo; 3ª) Los restantes codemandados contestaron la demanda oponiéndose a la pretensión actora viniendo, en síntesis, a corroborar lo ya dicho por la codemandada compradora, añadiendo que, efectivamente, se iba a efectuar venta a 'Pisoplus Logsea Providers S.L.', pero que no se pudo formalizar por desistimiento de la compradora, cobrando el cheque de la compra don Luciano mediante su ingreso en cuenta, repartiendo después entre sus hermanos; 4ª) Que, celebrada audiencia previa y juicio, con el resultado que consta en las actuaciones, se dictó sentencia definitiva en la anterior instancia en la que destaca a los efectos estimatorios de la demanda (i) que, en el presente caso analiza la reclamación efectuada por la parte actora, derivada de que es copropietario de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Málaga, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Málaga inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 ; habiendo tenido conocimiento que Luciano , Imanol y Joaquina , copropietarios de la anterior, han vendido sus cuotas indivisas a la codemandada 'Comercial de Artículos On Line S.L.' mediante escritura pública de fecha veintitrés de marzo de 2013 por importe de 50.000 euros; que igualmente se tuvo conocimiento mediante burofax recibido con fecha veinticuatro de octubre de 2012 y remitido por otra empresa 'Pisoplus, Logsea Providers S.L.' que las cuotas indivisas se habían transmitido por valor de 83.000 euros; por tanto, concluye que se trata de un negocio jurídico simulado y solicita la nulidad de la compraventa de fecha diez de mayo de 2013 por simulación absoluta, (ii) que, evidentemente la versión que ofrecen las demandadas difiere de la expresada por la contraria, y así, Luciano , Imanol y Joaquina señalan que el contrato celebrado es plenamente válido realizado ante notario habiendo recibido la parte vendedora la cantidad fijada como precio, y por 'Gestoría Comercial de Artículos On Line S.L.' se alega en iguales términos la perfecta validez del contrato de compraventa celebrado, (iii) que, una vez establecidas las versiones que sostienen las partes trae a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 6 de abril de 2.009, la cual afirma que 'r especto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de marzo de 2.001 , 29 de noviembre de 1.989 y de 18 de julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa.... el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal supremo de 21 de marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal supremo de 24 de octubre de 1.992 , 7 de febrero de 1.994 , 24 de mayo de 1.995 y 26 de marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de noviembre de 1.988 , 23 de septiembre de 1.989 , 17 de junio de 1.991 y 15 de noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.988 ' y que , igualmente la sentencia de la Audiencia Provincial de P Madrid en sentencia de 30 de enero de 2.009 señala que 'como declara la STS, Sala 1ª, de fecha 18-3-2008, nº 236/2008, rec. 361/2001 que a su vez refiere la sentencia de 22 febrero 2007 , 'es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil EDL 1889/1 ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa (...)', doctrina que al aplicar al caso, supone, dice, el acordar la desestimación de la demanda, ya que no se observa que el contrato celebrado cuya nulidad se pretende incurra en la misma, de tal manera que si acudimos a las pruebas realmente practicadas observamos que los codemandados, Sres. Ezequiel Joaquina Luciano Imanol vendieron a la entidad 'Gestora Comercial de Artículos On Line S.L.' sus cuotas indivisas de la finca en cuestión mediante escritura pública de fecha veintiséis de marzo de 2013 otorgada ante el Notario don Miguel Angel Rodríguez García y por precio cierto y recibido por los vendedores, como así se prueba, ya no sólo por el contenido de la propia escritura sino por los documentos que acreditan el ingreso de la suma referida y las declaraciones en la prueba de interrogatorio de los codemandados los cuales explicaron que parte del precio se retuvo para abonar la plusvalía y otra parte para pagar gastos diversos derivados de la propia finca, añadiendo que la problemática existente en cuanto a la posible venta frustrada a través de otra entidad en nada afecta al contrato que nos ocupa, explicando Luciano que esta operación finalmente no se realizó al desistir el comprador, y 5ª) Por último, frente al fallo desestimatorio de la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante denunciando en su contra en breve escrito el haber existido una defectuosa valoración de la prueba documental, ya que de la escritura pública y de los unidos tan solo resulta que, del precio de los 50.000 euros que constituye el precio total de venta, se retuvo 1.075,47 euros para el pago de cuotas atrasadas de comunidad de propietarios y 220,30 de IBI atrasado, constando en la escritura que tan solo se retienen 10.000 euros por el vendedor para pagos por éste, sin especificar, si bien los demandados en su interrogatorio afirman que dicha retención se hizo para el pago de la plusvalía, pero sin presentar documentación justificativa ni del pago de la misma, ni de su importe, sin articular prueba que acredite que la obligación de pago de dicho impuesto se hubiera delegado en la compradora, siendo la conclusión que 40.000 euros es un precio notoriamente inferior al mercado por la venta efectuada de la mayor parte de las participaciones de un piso de las características del vendido, equiparable al precio de venta de un garaje o un trastero en la zona, por lo que, en consecuencia, debe calificarse de negocio jurídico simulado, por que aún cuando se ha pactado un precio por la venta, dicho precio es notoriamente inferior al de mercado, motivos en base a los cuales peticiona del tribunal el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde estimar íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados procede traer a colación que, conforme a la etimología del vocablo, la simulación consiste en el concierto o en la inteligencia de dos o más personas para dar a una cosa la apariencia de otra, diciéndose que hay simulación absoluta cuando se celebra formalmente un contrato y en realidad no se quiere celebrar ninguno, lo que acontece por regla general, con fines fraudulentos, no existiendo la menor duda de que el Código Civil, fiel a la teoría de la causa, al referirse a la simulación de los negocios jurídicos, regula dos clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: a) el más general u operativo en la práctica, en el que la declaración es el fiel exponente de la carencia de causa 'colorem habet, substantiam nullam' negocio jurídico inexistente por completo que configura la llamada simulación absoluta - 'simulatio nuda'-, y b) aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza - 'colorem habet, substantiam alteram'-, que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa - T.S. 1ª. SS. de 29 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1992, 29 de julio de 1993, 22 de marzo de 2001 y 26 de marzo de 2012-, lo que permitiría, en aplicación del articulo 1276 del Código Civil, declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener, por el contrario, la validez del negocio disimulado cuando este obedece a una causa verdadera y licita, simulación que rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes en ocultarla, de ahí que se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad, no pudiendo exigirse la prueba evidente de hechos como los de la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente su presunción racional - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1953, 3 de junio de 1968, 23 de junio y 18 de diciembre de 1972, 17 de noviembre de 1983, 17 de febrero de 1984, 14 de febrero y 11 de octubre de 1985, 5 de marzo de 1987, 1 de julio, 16 de septiembre de 1988, 28 de febrero y 24 de abril de 1991 y 12 de abril de 1994, entre otras muchas-, simulación negocial que constituye cuestión fáctica - T.S. 1ª SS. de 31 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007-, sin que por el hecho de estar concertado el contrato controvertido en escritura pública excluya la posibilidad de su nulidad por simulación, ya que la simulación per se no está jamás exteriorizada por una escritura, que no puede dar certeza intrínseca a lo que e ella se constata, más al contrario la simulación viene representada siempre por algo que, aunque fluya de su entorno, queda fuera de su ámbito propio negocial, resultando que tras nuevo análisis de las actuaciones procesales practicadas en primera instancia, junto con las pruebas realizadas a instancia de ambas partes contendientes, no cabe más que llegar a idéntica conclusión que la sentada por la juzgadora 'a quo', pareciendo pretender la recurrente sustituir la certera y ajustada valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por ésta por el criterio subjetivo y parcial por ella defendido, cuando sucede que todo el conjunto probatorio apunta en una misma dirección, es decir, hacia la plena validez y eficacia de la compraventa documentada en escritura pública de veintiséis de marzo de 2013, otorgada a presencia del fedatario público de Madrid, el Notario don Miguel Ángel Rodríguez García, por la que bajo protocolo número 684 la mercantil 'Gestora Comercial de Artículos On Line S.L.' adquiere de los otros codemandados del procedimiento, don Luciano , doña Joaquina y don Imanol el 87,50% de las cuotas de participación proindiviso de las que eran titulares de la vivienda sita n CALLE000 número NUM000 -documento número cuatro de la demanda- (folios 10 a 26 y 80 a 112), finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número Cuatro de Málaga, inscrita al Tomo NUM005 , del Libro NUM003 , Folio NUM004 , por precio de 50.000 euros, precio del que se hizo entrega por cheque la suma de 38,.7904,23 euros /(folio 26) que fue ingresado en cuenta particular del co-vendedor don Luciano , quien posteriormente repartió entre sus otros dos hermanos, Imanol y Joaquina , respondiendo el resto del precio, hasta los 50.000 euros, de las partidas correspondientes a cuotas comunitarias impagadas por importe de 1.075,47 euros, 220,30 euros para el IBI, y 10.000 euros para el abono de la plusvalía municipal, sin que se advierta del conjunto probatorio practicado indicio alguno por el que pueda pensarse que dicho contrato fuera simulado, sobretodo en atención al hecho de que si bien la concurrencia del 'precio' en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445, 1447, 1448 y 1449, todos ellos del Código Civil, sin embargo, no es necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y, por lo tanto, opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e, incluso, aunque sea desproporcionado al normal, resultando intrascendente, pues en nuestro derecho el 'pretio vilari facti' no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de octubre de 1965, 25 de abril de 1981, 19 de abril, 16 de mayo y 19 de diciembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, 3 y 25 de febrero de 1992, 20 de junio de 1993, 27 de junio de 1996 yb 5 de mayo de 1997, entre otras muchas más, procediendo destacar que en nuestro procedimiento no se desplegara actividad probatoria alguna a cargo de quien denuncia la nulidad del contrato acerca de que el precio pactado fuera irrisorio o simbólico, desconociendo el tribunal sentenciador el precio en el mercado de un inmueble en el que se adquiere el 87,50% y en el que el resto, 12,50% le pertenece a quien es ocupante y muestra firme decisión de no abandonarlo, circunstancia ésta que fue la declarada en interrogatorio por el codemandado Sr. Luciano como causante del bajo precio, tan así son las dificultades padec0idas por los codemandados vendedores en su intención de vender que consta acreditación de que se promoviera acto de conciliación con resultado negativo ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga - número 562/2014- (folio 176 a 179) y procedimiento declarativo ordinario sobre división de cosa común indivisible ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete -número 1151/2013- en el que recayó sentencia estimatoria íntegra de la demanda el quince de julio de 2014, aclarada por auto de veintinueve de julio siguiente -documentos números cuatro y cinco de la demanda- (folios 119 a 175), confirmada en grado de apelación por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de doce de diciembre de 2016 (folios 250 a 56) en la que destaca por su interés respecto a esta litis que en su fundamentación jurídica 4ª se afirma literalmente que '(...) constan varios requerimientos al recurrente para poner fin a la situación de comunidad, sin que haya hecho oferta alguna, pues en todo momento viene poniendo obstáculos a la división con argumentos contradictorios y carentes de sustento jurídico alguno, y si su queja es por la falta de tiempo para obtener financiación, ha podido conseguirla durante el amplísimo lapso de tiempo transcurrido desde que tiene conocimiento de la compra por parte de la demandante de las cuotas de sus hermanos, lo que permite concluir que lo pretendido es dilatar lo máximo posible la situación actual, que únicamente beneficia al recurrente por ser quien usa y disfruta la vivienda con carácter exclusivo, privando en su momento a sus hermanos de tal derecho, y actualmente a la demandante ....', teniendo el demandante perfecto y cabal conocimiento de la transmisión dominical efectuada cuando recepciona dos burofaxes que le remitiera la mercantil codemandada en fecha dos de abril y dos de mayo de 2013 -documentos números dos y tres de las contestación a la demanda- (folios 82 a 85 y 113 a 118), sin que el hecho de que recibiera el actor burofax el veinticuatro de octubre de 2012, anterior a la escritura de compraventa de veintiséis de marzo de 2013, por el que la sociedad 'Pisoplus Logsea Providers S.L.' le comunicara que había adquirido por 83.000 euros parte del inmueble, desnaturalice lo anteriormente dicho - documento número cinco de la demanda- (folios 27 a 30), ya que, como se dijo, se contrarresta con la indicada escritura pública de compraventa concertada a presencia de fedatario público y la oportuna inscripción ulterior registral, pareciendo obedecer aquella comunicación a una presunta adquisición de tercera mercantil que se frustró ante la ocupación de la vivienda por el demandante y que, por tanto, generara su desistimiento, cual explicó el primero de los interrogados en el acto del juicio; no llegando a apreciar error en la valoración ni en la reglas que sobre carga probatoria son exigibles a las partes, teniendo declarado al respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de tres de noviembre de 2015 que (a) '(...) reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de marzo de 2013 , 30 de abril de 2013 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida', (b) que 'es en ese caso, por la prohibición del ' non liquet ', cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba', (iii) que, 'por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria -al respecto son de señalar las sentencias 376/2010, de 14 de junio, 88/2011, de 16 de febrero, 333/2011, de 9 de mayo, 518/2011, de 30 de junio, 479/2012, de 19 de julio, 494/2012, de 20 de julio, 526/2012, de 5 de septiembre, 525/2012, de 7 de septiembre, 561/2012, de 27 de septiembre, 557/2012, de 1 de octubre, 615/2012, de 23 de octubre, 616/2012, de 23 de octubre, 601/2012, de 24 de octubre, 662/2012, de 12 de noviembre, 684/2012, de 15 de noviembre, entre otras muchas-, (c) que ' carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del 'onus probandi' en casos en los cuales el tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados -con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto-', (d) que '... no es procedente denunciar la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados, dado que no contienen criterios o máximas sobre tal materia - sentencias 526/2012, de 5 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , entre otras muchas-', (e) que 'de ahí que carezca de sentido denunciar el deficiente reparto del 'onus probandi' en aquellos casos en que el Tribunal, tras valorar la prueba practicada, declara como probados los hechos controvertidos, con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto ( STS 11 de diciembre de 2009 )', y (f) que, por un lado 'por tal razón no es procedente denunciar la vulneración de la carga de la prueba para impugnar la valoración de los medios efectivamente practicados', y de otro 'que podrá ser correcta o no la valoración de la prueba que llevó al tribunal a su convicción, pero la declaración de este de que no existió simulación no puede ser atacada con apoyo en la norma del artículo 217 de la LEC ', todo lo cual nos reconduce al dictado de una sentencia confirmatoria íntegra de la recurrida en todos y cada uno de sus apartados.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación planteado por don Ezequiel , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fornés, contra la sentencia de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga en procedimiento ordinario número 80/2016, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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