Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1718/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100429
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1201
Núm. Roj: SAP MA 1201/2019
Encabezamiento
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA Nº 410/2019
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ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
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En Málaga, a 7 de mayo de 2019.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación,
Rollo 1718/19, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Marbella, juicio ordinario
9/2016 , de una como apelante UNICAJA BANCO S.A., representado por el/la procurador Sr/Sra. Moreno
Kustner y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Campoy , frente a D. Landelino , representado por el/la
procurador Sr./Sra. Ruiz Rojo y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Prieto Gonzalez , venimos a resolver
conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido condiciones generales de la contratación.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada en el juicio ordinario 9/2016 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Marbella, se resolvió conforme a lo siguiente: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación de D.
Landelino , contra la mercantil UNICAJA BANCO SAU, con los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARAR la nulidad por abusiva de la cláusula Tercera Bis de la escritura de compraventa y subrogación de hipoteca otorgada por las partes en día 9 de agosto de 2007, en la parte de la misma que establece una limitación a la variación de tipos de interés al señalar que 'en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual'.
Segundo: CONDENAR a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo, tomando como referencia el tipo del interés pactado.
Tercero: CONDENAR a la parte demandada a reintegrar todas las sumas indebidamente cobradas durante toda la vigencia del contrato por aplicación de la cláusula de limitación a la variación de tipos de interés que se declara nula, importe que a falta de acuerdo entre las partes será determinado en ejecución de Sentencia.
Cuarto: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO: Con fecha 6 de abril de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando falta de legitimación activa, falta de liquidez de la cuantía y error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2017 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 7 de mayo de 2019.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.La parte apelante presenta recurso de apelación señalando que existe una falta de legitimación activa por infracción de lo previsto en el artículo 217 LEC en tanto considera que se trata de una copropiedad y solo uno de los copropietarios ha reclamado la nulidad de la citada cláusula. En realidad, está planteando una falta de litisconsorcio activo necesario. Asimismo considera que existe una infracción de los artículos 219, 252.2 y 253.2 in fine en cuanto a la iliquidez de la cuantía reclamada considerando que la misma no se puede dejar para ejecución de sentencia; por otro lado entiende que de los acreditado en autos y documental existen tanto transparencia formal como material considerando que se trata de una subrogación, que se entregó folleto informativo y que no existía obligación de cumplir , por la cuantía, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 aplicable en relación al tiempo en que fue celebrado el contrato de préstamo hipotecario de fecha 9 de agosto de 2007.
Segundo: Legitimación.
Ya fue resuelta por esta Sala (SAP de Málaga de 5 de febrero de 2019 -Rollo 600/17) la cuestión que ahora se propone nuevamente por la misma entidad. En aquella sentencia recogíamos lo siguiente: ' rigiendo las normas de la comunidad ordinaria de bienes, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.004 a cuyo tenor 'no puede cuestionarse la posibilidad de que cualquier comunero litigue en nombre de la comunidad de la que forma parte. También se admite tal actuación en interés de todos pese a que esto no se haya indicado en la demanda, mas para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida solo en nombre del actor haya de redundar necesariamente en beneficio de la comunidad a la que el mismo pertenece'. Igualmente no resulta ocioso traer a colación la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de diciembre 2006 , que recuerda: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del artículo 394 del Código Civil , la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1.997 , 3 de marzo de 1.998 y 7 de diciembre de 1.999 )'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 expresa: 'Es cierto que esta Sala tiene declarado, aparte de otras, en Sentencias de 14 de mayo de 1.985 , 21 de junio de 1.989 , 28 de octubre de 1.999 y 8 de abril de 1.992 , que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundara en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( S.T.S de 3 de marzo de 1.998 )'. Así pues aún cuando demandante, deudor hipotecario, sea uno solo de los prestatarios del crédito en el que está incluida la cláusula litigiosa cuya declaración de nulidad se pretende, con los consiguientes efectos inherentes a la nulidad postulada, es claro que los prestatarios y obligados son los dos, y en forma solidaria, tal y como se expresa en la propia escritura de hipoteca, y por tanto, no hay duda que nos encontramos en presencia de unos deudores solidarios, o acreedores solidarios en el supuesto de las cantidades entregadas de más cuya devolución se reclama, en cuyo ámbito, esto es, en el de las relaciones internas entre ellos, regirán las normas del código civil relativas a la solidaridad. En el supuesto que nos ocupa, uno de los deudores solidarios está ejercitando por vía reclamación judicial una actuación que es útil al otro deudor solidario, pues se trata de rebajar la cuantía de la deuda mediante la limitación de la clausula suelo. Su legitimación, tanto sustantiva, como en particular, procesal o adjetiva deriva de preceptos legales, en este caso, el artículo 1.141 del Código Civil , y el articulo 1.143 del mismo Texto legal , dado que al eliminar la clausula suelo, la deuda hipotecaria será menor, y se extinguirá una parte de ella que será entre el suelo que se elimina, y lo que resulte debido sin esa clausula, que sera el Euribor mas el 1,10, lo que supone una liquidación inferior y además la restitución de las cantidades que se hubieren entregado de más. Por tanto en en base a los preceptos citados queda legitimado cualquiera de los deudores-acreedores solidarios para accionar en beneficio de lo que sea útil al crédito, así como en orden a su extinción, que como es evidente puede ser total o parcial, sin necesidad de actuar en su nombre de forma expresa, siendo que también el artículo 1.143 habla de 'cualquiera de los deudores' o 'acreedores'. En el caso, insistimos una vez más, la legitimación del demandante es clara y viene dada por el hecho de aparecer como prestatario en la escritura del préstamo, además con el carácter de hipotecante, circunstancia que le otorga un interés directo legítimo en las pretensiones ejercitadas, y por ello la legitimación debe serle reconocida. Si ello es así a efectos de la acción de nulidad, que es sin duda la acción principal ejercitada en la demanda, también lo es a efectos de las pretensiones de restitución de cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se postula, resultando de aplicación el anteriormente referido articulo 1.141 del Código civil que expresa: 'cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial'. La interpretación este articulo y teniendo en cuenta su relación con la pretensión ejercitada y la relación que también une al demandante en con la otra prestataria, acreedora solidaria de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo, le habilita para el ejercicio de ambas acciones, en tanto pretende con ello un beneficio común, para él y para a la otra persona prestataria, y ello sin perjuicio, como ya hemos expresado, de las relaciones internas entre ellos, y de las reclamaciones o eventuales acciones que en su caso, pudieran corresponder como consecuencia de una eventual Sentencia estimatoria de las pretensiones planteadas. Por otra parte, no podemos dejar de expresar que no puede pretenderse que se constituya una suerte de litisconsorcio activo necesario, pues como tal, esta figura no esta contemplada en el derecho procesal Español, y en este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales al tratar el tema hoy debatido, en Sentencia, de las que hace cita el recurrente, y que aquí damos por reproducida, por ser la cuestión de meridiana claridad. A todo cuanto se hemos expuesto, podemos añadir que el demandante, en su condición de consumidor que entiende ha sufrido una imposición de una clausula abusiva, tiene acción individual para actuar frente a la entidad, sin que pueda quedar su voluntad supeditada a la voluntad del resto de las personas, sean no con consumidores, debiéndose, a tales efectos, traer a colación la Directiva 93/13 CEE, de 5 de abril, y, en concreto el artículo 7 de la misma, que impone a los Estados miembros la improcedencia de limitar el acceso del consumidor a los Tribunales de Justicia frente a las practicas abusivas.
Aplicados los anteriores razonamientos al caso de autos, hemos de concluir que, aún ejercitándose la acción de nulidad de la cláusula suelo y consiguiente devolución de las cantidades que se hayan cobrado indebidamente en aplicación de la misma, no cabe la menor duda de que tal acción es beneficiosa para la comunidad, y no constando oposición de la otro comunera, pues ciertamente no consta, y no demostrado que el demandante actúe en beneficio propio exclusivo, pese a no expresarse que se actúa en beneficio de aquélla, así habrá de entenderse, y ello, insistimos, sin perjuicio de las acciones que en su caso, pudieran corresponderles entre sí, como consecuencia de una eventual Sentencia estimatoria...'.
Tercero: Deuda liquida y liquidación en ejecución.
La SAP de Málaga (Sección 6º) de 8 de junio de 2018 (RAC 1015/17) también expuso el criterio de esta Sala en relación a la cuestión controvertida : 'Este motivo de recurso esgrimido al amparo de los artículos 219, art 252.2 y del articulo 253.2 del mismo texto legal debe ser desestimado sin que podamos considerar infringido los mismos. Dispone el primero de los preceptos, tras establecer en el apartado primero, que cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética; señala su apartado segundo que la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. Y el art. 219.3 señala: 'Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.' Sobre este precepto ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de junio de 2010 , a propósito de las razones que justifican esta regulación que viene a sustituir al art. 360 de la derogada LEC de 1881 (que a diferencia del citado art. 219 LEC , permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia): 'La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...].
El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 )'. Es necesario traer asimismo a colación que en la actualidad rige un criterio flexible en la interpretación del articulo 219 de la LEC , de conformidad con la doctrina del Tribunal supremo , seguido por las audiencias provincial, de las que podíamos citar a titulo de ejemplo la sentencia de la SAP de Almeria de fecha 20 / 2016 de 7 de enero citada por la parte apelada donde se establece esta sentencia señala' El siguiente motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: 'la sentencia que recurrimos infringe el artículo 219.2, en relación con el artículo 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ha condenado a pagar una cantidad líquida y sin posibilidad de ser determinada mediante una operación aritmética.'Entiende el recurrente que el ordinar 2 del fallo, tal y como está transcrito en los antecedentes de esta resolución infringe dichas normas. Igualmente, el motivo debe ser desestimado. El art. 219 LEC prohíbe las sentencias meramente declarativa cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación , de forma que ésta consista en una pura operación aritmética ( STS de 17 de junio de 2010 ). Se trata de evitar la viciosa practica anterior a la Ley 1/200 de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba d su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución ( STS de 18 de diciembre de 2009 ). Por tanto, cualquier práctica que indique las fórmulas de liquidación, aunque sea laxa y se necesite completar el título, es válida, porque la intención del precepto es la de evitar las sentencias a reserva de liquidación, aquella práctica que se consideraba viciosa. Así lo dejó claro la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC 460/2008 , que entiende que los arts. 219 y 220 deben ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegase la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación. Esta línea jurisprudencial culmina con las recientes SSTS 17 de abril de 205 (recurso 728 de 2014 ) y de 11 de junio de 2015 , que aceptan ya definitivamente la interpretación flexible del art. 219 de la LEC '. A mayor abundamiento el art. 219 LEC ha de ser relacionado con lo dispuesto en el artículo 220 LEC , referido a las condenas de futuro, cuyo apartado primero establece: ' Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.' El motivo por tanto, en aplicacion de la doctrina expuesta no resulta estimable, en la medida en que el artículo 219.2º LEC permite fijar el importe la condena en función del establecimiento de unas bases claras y precisas que consistan en una simple operación aritmética, que es precisamente lo que ocurre en este caso. Por otro lado, el establecimiento de bases de liquidación en lugar de la fijación del importe exacto de la condena resulta justificado en este caso teniendo en cuenta que la cláusula suelo ha continuado produciendo sus efectos y lo continuará haciendo hasta que el pronunciamiento anulatorio, en su caso, alcance firmeza.' Ciertamente en el planteamiento de todo ello subyace una contradicción entre la claridad y transparencia que a posteriori se analiza y la oposición por esta razón; así pues la claridad y transparencia exigida por la doctrina del Tribunal Supremo supone que el consumidor haya comprendido , sobre dichas bases, el impacto jurídico y económico en su esfera personal y patrimonial partiendo de una redacción clara y sencilla; que la entidad financiera considere que no está clara ( y por ello también recurre) en cuanto a las bases fijadas en la demanda supone ciertamente ( bases simples aritméticas) un reconocimiento tácito de la imposibilidad de comprensión a la que luego se opone. Por ello procede rechazar dicha alegación.
Cuarto: Transparencia.
La parte considera que la cláusula es transparente y para ello utiliza tanto la formal como la material o de comprensión a la hora de su exposición. En el motivo argumenta que le fue explicada inicialmente ( o debió serlo) por el promotor que la vende y posteriormente por la entidad financiera en el supuesto de subrogación.
Para ello utiliza tres argumentos: (1) La compraventa al promotor. (2) la entrega del folleto informativo. (3) La no necesidad de cumplir los requisitos de la Orden Ministerial de 1994 citada. Conforme a la jurisprudencia del TS y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración.
De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que; quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.
Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato. ( STS, Civil sección 1 del 04 de marzo de 2019). El recurso planteado cita los tres referidos argumentos sin referencias probatorias y con un planteamiento genérico. Se señala que la compraventa fue a la promotora y que por eso se le informó pero no refiere el fundamento factico probatorio de su afirmación; se señala que se acude a la entidad y que allí se le informa pero tampoco hay fundamento precontractual en el que se sostenga; se afirma que se le entrega el folleto informativo como entrega a toda persona que pretende contratar pero tampoco refiere esa entrega concreta y la vinculación y la explicación del mismo que es lo que realmente requiere esa transparencia. Y se refiere a que no existía la obligación de cumplir con la citada orden pero evidentemente sí con lo dispuesto en la Directiva 93/13 en tanto adaptada en nuestro derecho. Por tanto el recurso ha de decaer.
Quinto: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 dictada en el juicio ordinario 9/2016 del Juzgado de Primera Instancia 4 de Marbella y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de costas al recurrente en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
