Sentencia CIVIL Nº 410/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 457/2018 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 35016370042019100317

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:809

Núm. Roj: SAP GC 809/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000457/2018
NIG: 3501642120160021492
Resolución:Sentencia 000410/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000944/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Luis María ; Abogado: Enrique Javier Castro Bordon; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez
Apelante: Rosa ; Abogado: Israel De Los Reyes Godoy Hernandez; Procurador: Deyarina Galindo
Castaño
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
?D./Dª. MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de marzo de 2019.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2017 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados seguidos
a instancia del demandante, D. Luis María , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador
Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por el Letrado D. Enrique Javier Castro Bordón, contra DOÑA Rosa
, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Deyarina Galindo Castaño y asistida

por el Letrado Don Israel de los Reyes Godoy Hernández, siendo ponente el Sra. Juez Doña MARÍA DEL
CARMEN IZQUIERDO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Verbal de Desahucio n.º 944/2016, cuya fallo literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador do Jesús Quevedo Gonzálvez, en nombre y representación de don Luis María , DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Rosa a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000 , esquina CALLE001 , n.º NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , con expresa condena en costas a la parte demandada '

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha de 23 de noviembre de 2017 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 20 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el procedimiento de origen consta que: 1.- El día 7 de noviembre de 2016 se presentó por D. Luis María demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Rosa , por medio de la que solicitaba que se dictase sentencia en la cual: a) Se declare que la demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 n º NUM000 , esquina CALLE001 , n.º NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 , sin título alguno y por tanto en situación de precarios b) Se declare haber lugar al desahucio por precario de dicho inmueble c) Se condene a la demandada a dejar vacua, libre y expedita la mencionada vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento c) Se condene en costas a la parte demandada 2.- La parte demandada se opone a lo solicitado aduciendo que existe un pacto verbal entre las partes por el que la demandada puede ocupar la vivienda por un plazo de 10 años 3.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta íntegramente. Conisdera la juez de instancia que no resulta acreditado el pacto de permanencia en la vivienda durante 10 años, ya que la única prueba que lo corrobora es el testimonio de la hija de la demandada, frente a la cual el actor ha interpuesto una querella.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, ya que estima acreditada, por el testimonio de la hija de la demandada, la existencia del pacto para ocupar la vivienda.

La parte apelada se opone a lo interesado en el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Existe doctrina suficiente de esta Sala que se decanta por el criterio extenso a la hora de interpretar el concepto de precario como hace la propia sentencia recurrida.

En este sentido, sobre el concepto de precario, la Sentencia num. 724/2010, de 11 de noviembre , con cita de la STS de 6 de noviembre 2008 , indica que ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con titulo absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario . " Finalmente la STS anteriormente referida de 28 de febrero de 2017 confirma incuestionablemente dicho posicionamiento pues tras señalar que: " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) " concluye que: " Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores, ...." En definitiva, siguiendo lo razonado por la AP Madrid, sec. 8ª, en su Sentencia 05-07-2018 (nº 312/2018, rec. 506/2018 ), hemos de concluir que efectivamente aunque el art. 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al juicio verbal incoado en virtud de demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario ' no alude, solo, a aquellos supuestos en los que se ha cedido el inmueble a título gratuito, sin pago de merced -concepto de desahucio del Digesto-, sino también a aquellos otros en los que el demandado se halla en posesión de la finca sin título o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz.

Es de reseñar que el juicio de desahucio por precario, en su actual regulación, ha dejado de ser un juicio sumario en el que la sentencia que le pone término carezca de efectos de cosa juzgada y así se deduce de la propia Exposición de Motivos de la 1/2000 de 7 de Enero , apartado XII y del art. 447 de la misma que no incluye entre las sentencias carentes de tales efectos a las recaídas en tal tipo de procedimiento.

Quiere ello decir que en su seno se pueden discutir todas las cuestiones que afecten al título ocupacional que pueda esgrimir el demandado para justificar su situación posesoria, si bien ello no significa que se modifique la naturaleza estrictamente posesoria de la acción, lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, es decir que impide cualquier pronunciamiento decisorio sobre el derecho de propiedad que, como ocurre en el presente caso, pueda oponer la parte demandada. Ello significa que el derecho de propiedad que ahora se opone sólo ha de examinarse como alegación capaz de desvirtuar el derecho a poseer que sustenta la pretensión litigiosa, de tal forma que, si la parte demandada, en cumplimiento de lo previsto en el art. 217.3 LEC , logra justificar una sólida apariencia de ser titular del derecho de propiedad, y subsiguiente derecho a poseer, enerva la pretensión de recuperación del actor fundada en un incompatible derecho a la posesión del inmueble. Todo ello, sin que la decisión adoptada en el juicio verbal de recuperación posesoria extienda sus efectos a la declaración del controvertido derecho de propiedad sobre esa misma finca' (en este sentido AP Madrid, sec. 14ª, S 29-01-2008, nº 17/2008, rec. 543/2007 ).

En similar sentido la AP Santa Cruz de Tenerife, sec. 3ª, S 23-3-2018, nº 115/2018, rec. 503/2017 afirma que: " . Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ).

Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no pueden en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones que deberían seguirse a través de un juicio ordinario' El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado' '(...) se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por jueces y tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta de que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, parcial y subjetivo, en defensa de sus particulares intereses (TS de 20 de noviembre 2002, y 3 de abril de 2003), (...) todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil 2000 , (...) En el caso sometido a la consideración de la Sala, de la mera lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia resulta la inexistencia de error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, cuestión distinta es que la valoración efectuada no satisfaga a la parte apelante, debiendo el Tribunal asumir la ponderada apreciación de la prueba personal y documental aportada, respecto a la cual ha de destacarse la falta de coincidencia en los dibujos que sobre la producción de la pretendida colisión realizaron ante la Juez a quo el actor y la testigo por el mismo aportada, concluyendo, en suma, la desestimación del recurso (...)' (AP La Rioja sec 1ª 10-12-09).

'La fuerza probatoria de las declaraciones testificales se determina, en cada caso, según las reglas de la sana crítica -estos es, conforme a normas empíricas de buen sentido- y en consideración a la razón de ciencia que hubieren dado, así como a las circunstancias en ellos concurrentes - artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, con independencia de su número y aunque fuera uno sólo el que hubiera declarado -la regla clásica 'testis unus testis nullus', referida en Digesto 48.18.20, no rige en nuestro proceso-.

En todo caso, no se advierte el error patente que denuncian las recurrentes, ya que el testigo a que se refiere el motivo afirmó, sustancialmente, lo que el Tribunal de apelación consideró probado.' (TS 1ª 8-4-13,).

LCLEC ESP 2018 NON 2 11 3428 7465 296 08/03/2017 1130 Leyes Comentadas Artículo 376.

Valoración de las declaraciones de testigos 'En realidad, lo que se plantea en este motivo el error cometido en la sentencia al valorar los distintos medios de prueba documental, pericial y testifical, por diversas razones: (...) Demasiados motivos para combatir una valoración probatoria al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en este grupo de motivos.

La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, y no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (TS 20 de abril,, 18 de junio, EDJ y 28 de noviembre 2009, coincidentes con acuerdo de esta Sala 2/2006 de 4 abril ). Ninguna de las circunstancias concurre en el caso, ni desde la coherencia formal del razonamiento, ni desde la perspectiva jurídica. Se trata, simplemente, de convertir el recurso en una tercera instancia tratando de sustituir la apreciación probatoria que ha realizado la Audiencia por la sin duda parcial de la recurrente, elevando a causa de ineficacia las simples discrepancias de la parte con el informe pericial emitido al amparo del artículo 38 LCS (...)' (TS 1ª 4-2-10, ).

'Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación.

Como establece el artículo 376 LEC , los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, su apreciación está atribuida a los órganos de instancia y no puede ser planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal salvo que se haya incurrido en error patente o arbitrariedad ( TS 28 de enero de 2009, RC. n.º 2497/2003 , , 15 de junio de 2009, RC. n.º 2317/2004 , , 13 de noviembre de 2009, RC n.º 611/2005 , ). ' (TS 1ª 16-2-11 , ).

El presente caso, la juez ha valorado la prueba testifical practicada de conformidad con las reglas de la sana crítica, compartiendo esta Sala la valoración realizada. La única prueba que apoyaría la existencia de un pacto de permanencia en la vivienda sería el testimonio de la hija de la demandada, que ya no sólo por este parentesco haría dudar de su imparcialidad, sino que ha además ha sido objeto de una querella por el actor, lo que demuestra la enemistad entre ellos, por lo que difícilmente puede servir de fundamento, dicha declaración carente de toda objetividad, de la existencia de un pacto verbal entre las partes que en su caso beneficiaría a la demandada y perjudicaría al actor, por lo que se desestima el recurso presentado.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado procede imponerle la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito que hubieren constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.-. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Rosa contra la sentencia de fecha de 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio verbal n.º 944/2017 y la confirmamos; 2. Imponemos al apelante las costas en esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia siendo Ponente el Ilustre Sra. Doña MARÍA DEL CARMEN IZQUIERDO MORENO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

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