Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 321/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100728

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:729

Núm. Roj: SAP SG 729/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00410/2019
Modelo: N30090
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2016 0003156
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT. de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000456 /2016
Recurrente: AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA SAU
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: SARA SANCHO MONTERO
Recurrido: Augusto
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: MARINO TURIEL GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 410 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 321 Año 2019
Juicio Verbal nº 456/2016(unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, ha
visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de AQUONA
GESTIÓN DE AGUAS DE CASTILLA; contra D. Augusto ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como
apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por la Letrada
Sra. Sancho Montero y como apelado, el demandado , representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y
defendido por el Letrado Sr. Turiel Gómez .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 2 , con fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aprell en nombre y representación de AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA frente a Augusto , condenando a Augusto a abonar a AQUONA GESTION DE AGUAS DE CASTILLA, las cantidades a determinar en ejecución de sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento tercero de esta resolución, más el interés legal desde el 27 de octubre de 2016, devengando la cantidad total los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ, según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.

Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria, quién dictó la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad demandante contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda de forma parcial, se condenaba ala demandado a abonar a la demandante las cuantías debidas por la prestación del servicio de suministro de agua en su vivienda de Los Ángeles de San Rafael (LASR desde ahora), limitando la condena la precio público del agua marcado por las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de El Espinar, en lugar del reclamado en base al contrato de suministro.

Por la parte recurrente se impugna la sentencia alegando en primer lugar, como cuestión previa la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer asuntos objeto de la jurisdicción contencioso administrativa. En segundo lugar se alega contradicción con la doctrina de otras audiencias en esta materia, si bien esas otras Audiencias son en realidad esta Audiencia Provincial. En tercero se alega la legitimidad del acuerdo transaccional sucrito en fecha 3 de junio de 2013 entre la Ayuntamiento de El Espinar y la Comunidad de Propietarios de LASR. Y en cuarto lugar se describe la situación actual de la prestación del servicio.

A la vista de estos motivos de apelación, los dos últimos motivos expuestos son irrelevantes. En cuanto al ultimo, porque ni tan siquiera es una impugnación de pronunciamientos de la sentencia recurrida, al exponer la situación actual, cuestión que no es objeto de debate en este pleito que se limita a la reclamación del impago de recibos anteriores. En cuanto al segundo motivo, se trata de una cuestión que la juez de instancia no ha entrado a valorar, puesto que no se ha pronunciado sobre una supuesta invalidez de aquella transacción, sino que no la entiende de aplicación al cliente demandado.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, el motivo previo del recurso, esta Sala no alcanza a comprender su pretensión. Se encabeza el mismo alegando, literalmente 'Falta de competencia del Juzgado de primera instancia de Segovia para valorar asuntos objeto de la jurisdicción contencioso administrativa'. Sin embargo toda la argumentación que incluye referida a este juicio justifica la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Segovia para conocer de esta reclamación, como no puede ser de otro modo, toda vez que es la recurrente quien interpuso la demanda. Al parecer con sus alegaciones sobre la valoración de aspectos de la jurisdicción contencioso administrativa se está refiriendo a la sentencia de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid aportada por la contraparte de 21 de marzo de 2018, siendo evidente que este no es el momento procesal oportuno para combatir una sentencia de otra audiencia provincial.

En lo que respecta a este litigio, la juez de instancia no ha hecho valoración administrativa alguna de la relación entre las partes y simplemente ha considerado que la reclamación realizada por la parte no es la correcta a la vista del servicio prestado, que no se ve afectado por la transacción entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios de LASR, extremo que podrá ser objeto de discusión como error en la valoración de la prueba, pero, que como hemos dicho al final del fundamento anterior, no ha valorado ni la validez o invalidez de la transacción, ni tampoco ha valorado el régimen de las tasas del servio de aguas del municipio.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el único motivo de recurso que queda es el segundo, relativo a la infracción de la doctrina de otras audiencias, o como decimos, más bien de esta Audiencia.

Efectivamente la juez de instancia ha estimado parcialmente el recurso, dedicando sus esfuerzos argumentativos a fundamentar por qué el demandado tiene la obligación de pagar el servicio de aguas, básicamente porque lo está consumiendo. En cuanto al precio del agua, la sentencia de instancia entiende que el acuerdo entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios no vincula a la relación de Aquona con los receptores del servicio de aguas, por entender que no son parte en la transacción y que, una vez trasferidos los servicios urbanísticos al ayuntamiento, los vecinos sólo tienen que abonar los precios fijados por el Ayuntamiento. Para basar ese razonamiento alude a la citada sentencia de 21 de marzo de 2018 de la Audiencia Provincial de Madrid, entendiendo que la ordenanza es común para todos los vecinos del municipio.

Tiene razón la parte recurrente que esta doctrina se opone a la fijada por esta Audiencia Provincial. En este sentido hemos de citar la SAP de 13 de febrero de 2018, dictada en el RPL 48/2018 y citada por la parte recurrente, en que precisamente se desestimó aquella legación efectuada por otro copropietario demandado, confirmando con ello el criterio seguido por el Juzgado de Primera Instancia, y que su vez es seguida por la posterior SAP Madrid, secc.14, 387/2018, de 20 de noviembre.

En aquel momento se dijo: '

TERCERO.- Por otro lado, la sentencia de instancia se hace eco de las sentencias nº 271/2011 del TSJ de Castilla y León, de 3 de junio , y de 21 de diciembre de 2012 , que impusieron al Ayuntamiento de El Espinar la recepción de las fases I y II de la Urbanización de Los Ángeles de San Rafael, así como la constitución de una entidad urbanística de conservación, habiendo sido en ejecución de dichas sentencias que se alcanzó un acuerdo transaccional por cuya virtud se establecieron las bases de los servicios generales de la urbanización, entre ellos, y por lo que ahora nos ocupa, el de abastecimiento de agua potable, acuerdo que fue homologado judicialmente, conforme tampoco se cuestiona en esta alzada, por auto, firme, de 28 de junio de 2013 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº1 de Segovia , estableciéndose un régimen transitorio hasta junio de 2018 por cuya virtud los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, no pudiéndose privar de eficacia a tal acuerdo transaccional por el hecho, alegado por la recurrente y tampoco cuestionado, de que el mismo no fuera ratificado por la Junta de Propietarios, siendo que los mismos, de hecho, resultan como consecuencia de ello beneficiarios de tal servicio que, como señala el juez a quo en apreciación que compartimos, se presta en régimen de transitoriedad y por motivos excepcionales que fueron apreciados por el juez que homologó el acuerdo, sin que tal decisión fuera impugnada, y sin que podamos acoger las alegaciones de la recurrente en cuanto a que dicho acuerdo transaccional no puede afectar a quien no fue parte, pues lo cierto es que precisamente como consecuencia de dicho acuerdo la recurrente ha seguido recibiendo el servicio de abastecimiento de agua durante el tiempo a que se refieren las facturas reclamadas, sin cuestionarlo, de manera que el citado acuerdo transaccional le ha venido afectando pues por el mismo ha continuado recibiendo suministro de agua, y además le afecta como integrante de la Comunidad de Propietarios, que sí fue parte en dicho acuerdo, porque era parte en el procedimiento judicial en cuya ejecución fue alcanzado aquél, presumiéndose que contaba con autorización para litigar en dicho procedimiento y, con ello, para transigir en ejecución, lo que sin duda fue apreciado por el juez que homologó el acuerdo transaccional, por todo lo cual no apreciamos vulneración del principio de relatividad contractual de los artículos 1091 y 1257 del Código Civil a que se alude en el recurso, ni vulneración del art. 1817 del mismo Texto Legal .



CUARTO.- Por lo expuesto, el alta como abonado de la recurrente en 1992, por virtud del incontrovertido contrato suscrito con la demandante el 13 de febrero de 1992, confiere a la misma plena legitimación pasiva para soportar la reclamación de las facturas por un suministro que efectivamente ha recibido, conforme ni siquiera cuestiona, sin que tampoco podamos acoger la pretendida tarifación pública cuando, como se ha indicado anteriormente, el servicio se presta de forma transitoria hasta junio de 2018 como consecuencia del acuerdo transaccional judicialmente homologado al que se ha hecho referencia, por el cual los servicios de abastecimiento de agua se continuarían prestando de la misma forma por la misma entidad y en las mismas condiciones, resultando significativo que, de hecho, tal como expresamente indica la sentencia recurrida, la demandada no solo se ha beneficiado del servicio de abastecimiento de agua en tales condiciones, sino que ha venido abonando las correspondientes facturas hasta el año 2014, siendo por todo lo expuesto que, en definitiva, el recurso de apelación así planteado deba ser desestimado'.

Como vemos, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la materia, y de forma contraria a lo que dispone la citada de sentencia de la AP Madrid entendemos que la tarificación del agua conforme al contrato de suministro en vigor en la fecha de la reclamación es correcta.

Y es que el argumento que esta Sala sostiene y que no ha valorado ni la juez de instancia ni la sentencia de Madrid es que el demandado no puede alegar ajenidad en la transacción llevada a cabo entre el ayuntamiento y la comunidad de propietarios, que es la base de dichas sentencias. El demandado es copropietario en la comunidad y por lo tanto miembro de la misma, por lo que los acuerdos a los que ésta llegue con terceros le afectan en tanto no sena declarados nulos en la vía judicial correspondiente. Por tanto, la argumentación de que como vecino del El Espinar solo tiene la obligación de pagar el precio del agua pactado en las Ordenanzas Municipales, sin perjuicio de la reclamación que Aquona pueda hacer ante otras instancias, cede ante el hecho de que precisamente el ayuntamiento, haya llegado a ese acuerdo transnacional con el establecimiento de un régimen transitorio derivado de su imposibilidad temporal de hacer frente al servicio de aguas en LASR, transacción que supone la no recepción por el municipio de ese servicio, ni por tanto la aplicación en este periodo del régimen de precios públicos de las ordenanzas.

La decisión de adoptar esa transacción y su posible colisión con las ordenanzas del servicio público de aguas, o con la normativa administrativa vigente, es una cuestión ajena completamente a esta jurisdicción civil, cuestión que además ya ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo, que dio validez a esa transacción. En ese sentido, la eventual infracción por las corporaciones locales del régimen de tasas resultante del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ya mediante actos concretos, ya mediante Ordenanzas, debe suscitarse ante la jurisdicción contenciosa. No cabe, en suma, oponer esa infracción en el presente debate procesal, estrictamente privado, sobre reclamación del precio del agua suministrada por una empresa privada que actúa bajo el régimen jurídico ya descrito y amparado por una resolución judicial.

Por tanto, siendo válido el acuerdo transaccional existente, y siendo el demandado miembro de la Comunidad de Propietarios que suscribió el acuerdo, éste se ve vinculado al mismo, y por tanto la contrato de suministro de agua potable por él contratado en su día, que es la base económica en que la parte actora basa su reclamación.

Todo ello conlleva la estimación del recurso de apelación, y en consecuencia la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda.



CUARTO. - Estimado el recurso de apelación, no procede imponer las cotas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a las de la instancia, estimada la demanda las costas de la misma deberán ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Aquona Gestión de aguas de Castilla, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de esta ciudad en juicio verbal 456/2016; se revoca la misma y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la ahora recurrente, se condena al demandado Augusto a abonar a la actora la cantidad de 3.254,26 €, por razón del servicio de suministro de agua impagado derivado de los recibos de 2013-1 a 2016-3, más los intereses legales desde el momento de la reclamación, imponiendo al demandado las costas de la primera instancia.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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