Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 1330/2018 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100363

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1321

Núm. Roj: SAP SE 1321/2019


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4109142C20140000809
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1330/2018
Asunto: 200134/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1500/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: Julia
Procurador: ESTHER BORREGO DEL VALLE
Abogado: MARIA PROSPERIDAD DE LA VEGA VEGA
Apelado: Santos
Procurador: JULIA MACIAS DORISSA
Abogado: JOSE MARIA SARMIENTO MAQUEDA
S E N T E N C I A Nº 410/19
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 6 Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1330/18-F
JUICIO Nº 1500/16
En la Ciudad de Sevilla a 14 de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Modificación de Medidas
procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Santos ,
representado por la Procuradora Dª Julia Macias Dorissa, que en el recurso es parte apelada impugnante contra

Dª Julia , representada por la Procuradora Dª Esther Borrego del Valle, que en el recurso es parte apelante,
y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2017 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO//QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Doña Julia Macías Dorissa y asistido por el Letrado Don José María Sarmiento Maqueda, contra Doña Julia , representada por la Procuradora Doña Esther Borrego del Valle y asistida por la Letrada Doña María Prosperidad de la Vega Vega, procede la modificación de medidas acordadas en sentencia de fecha 8 de abril de 2014 dictada en procedimiento de divorcio 30/2014 en el sentido siguiente://Se acuerda la reducción de la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas a la cantidad de 1000 euros mensuales por ambas hijas, así como la obligación de contribuir al 50% en los gastos extraordinarios de las menores//Se acuerda la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa//Sin modificar el resto de pronunciamientos de la sentencia'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de modificación de medidas, se alza, por un lado, la representación procesal de la demandada Sra. Julia en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se suprime o extingue la pensión compensatoria establecida en su día a favor de la misma; interesando su revocación y se mantuviese la fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 8 de abril de 2014 ascendente a 300 euros mensuales con una limitación temporal de cinco años. Por otro lado y vía impugnación a la resolución recurrida se alza contra la misma la representación procesal del actor Sr. Santos en lo que respecta el pronunciamiento por el que se reduce la pensión de alimentos fijada en su día a favor de las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio Socorro y Tatiana de 16 y 12 años en la actualidad (establecida en la resolución recurrida en la suma de 500 euros mensuales por cada una de ellas); interesando su revocación y se redujese la misma a la cantidad de 600 euros mensuales para ambas.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria suprimida y cuyo mantenimiento en relación a la fijada en la sentencia de divorcio expresamente se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento o mantenimiento, tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C.Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art. 97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T.

Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 8 de abril de 2014 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de la Sra. Julia una pensión compensatoria ascendente a 300 euros mensuales con una limitación temporal de cinco años (no olvidemos, que la misma en aquel momento no había accedido al mercado laboral estando dedicada al cuidado del marido, hijos y hogar durante la convivencia conyugal); también lo es, que con posterioridad ha accedido a aquel dada su cualificación, compaginando períodos de actividad laboral con situaciones de desempleo percibiendo en éste último caso la correspondiente prestación, además de los ingresos que obtienen por el alojamiento de estudiantes extranjeros en la vivienda familiar, lo que denota una aptitud y capacidad para el desempeño de actividades remuneradas, determinante todo ello de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día a efectos de la pensión compensatoria de referencia. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (cabe recordar, que si bien el Sr. Santos continúa desempeñando la misma actividad comercial como agente especializado en el sector de la harina y derivados, desde octubre de 2014 constituyó junto a otro socio la entidad Costaf 69 SL ostentando el 70% de las participaciones habiendo reducido levemente su nivel de ingresos en relación a los que obtenía al firmarse el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio pero en ningún caso al nivel de precariedad alegada); esta Sala estima que se ha producido una corrección o restauración en el desequilibrio inicial, sin que podamos considerar en la actualidad a la Sra. Julia desfavorecida en relación a aquel (dicha pensión no puede constituirse en una fuente de rentabilidad para alguna de las partes dado que la misma no tiene vocación de perpetua o indefinida), procediendo la supresión o extinción de la misma en la forma recogida en la resolución recurrida. De ahí, que la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto haya de ser rechazada.



TERCERO. - En lo que respecta a los motivos de impugnación referidos a la pensión de alimentos reducida en la resolución recurrida a favor de las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio y cuya mayor reducción expresamente se interesa; y con independencia de que habrán de concurrir los requisitos anteriormente analizados a efectos del acogimiento de la acción modificativa entablada; conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena, independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada con fecha 8 de abril de 2014 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio una pensión de alimentos ascendente a 700 euros mensuales para cada una de ellas; también lo es, que si bien al dictarse aquella resolución el Sr. Santos percibía como profesional autónomo en el sector de la harina y derivados una remuneración que le permitió pactar aquella pensión; también lo es, que aunque viene realizando la misma actividad en octubre de 2014 constituyó la mercantil Costaf 69 SL ostentando el 70% de las participaciones sociales habiendo disminuido levemente su nivel de ingresos pero en todo caso con datos suficientes y signos externos acreditativos de una capacidad económica muy superior a la precariedad alegada de unos 500 euros al mes (cabe recordar, que ha resultado acreditada, una disminución en las necesidades de las hijas al reducirse los gastos escolares al cambiar la hija mayor de un colegio privado a otro concertado con un ahorro por tal concepto por encima de los 300 euros mensuales).

De ahí, que se aprecie una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día que debe llevar aparejada una disminución de la pensión alimenticia y cuya cuantía era la suma de 500 euros mensuales para cada una de ellas se estima adecuada, ajustada y ponderada para cubrir las necesidades de aquellas, asumiéndose por esta Sala, en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida; y todo ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivadas de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de a mas elemental exigencia de responsabilidad hacia las menores a las que en ningún caso se deben dejar desprotegidas. De ahí, que la presente pretensión revocatoria articulada vía impugnación a a resolución recurrida haya de ser asimismo rechazada.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Julia como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 20 de septiembre de 2017, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.