Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 357/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 410/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100370

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2579

Núm. Roj: SAP Z 2579:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000410/2019

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT

D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED

En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 357/2019, derivado de los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 621/2018del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, Dª Gregoria, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ y asistida por la Letrada Dª ALTAMIRA GUELBENZU GONZALO; parteapelada, D. Fernando, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR LUÑO BORDONADA y asistido por la Letrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES LAGUNA BERNAL, en cuyos autos con fecha 2-05-2019 recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimó en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D Fernando contra Dª Gregoria y en consecuencia dejar sin efecto las pensiones de alimentos y contribución a gastos extraordinarios necesarios en su día dispuestas para los hijos comunes por las partes en la sentencia de divorcio de 5 de julio de 2007 a partir del mes de mayo de 2018. No procede hacer imposición de costas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes, se dictó Auto de esta Sala de fecha 18-07-2019, con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 26-11-2019.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Ignacio Pérez Burred.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, que estima en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal del actor Sr. Fernando, y deja sin efecto las pensiones de alimentos y contribución a gastos extraordinarios necesarios en su día dispuestas para los dos hijos comunes, Milagros y Jaime, ambos mayores de edad en la actualidad, es recurrida por la demandada Sra. Gregoria, solicitando que se mantengan las citadas pensiones y, subsidiariamente, en caso de la hija, que se reduzca la misma.

A esta pretensión se opone la parte actora quien solicita la confirmación de la resolución recurrida, si bien, y también de forma subsidiaria, plantea la posibilidad de establecer un sistema de contribución de ambos progenitores a los gastos de educación de los hijos, caso de que los mismos se produzcan.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto hay que indicar que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto son, ciertamente, no muy habituales, pues así deben catalogarse las continuas variaciones acaecidas antes, durante y después del procedimiento respecto al domicilio de los dos hijos, Milagros, de 22 años de edad, y Jaime, de 19, pues ambos han ido pasando del domicilio de la madre al del padre y viceversa, habiendo estado también viviendo una temporada de forma independiente. En el momento presente, salvo que se haya producido algún cambio de última hora, el hijo reside en el domicilio de su padre mientras que la hija lo hace en el de la madre, si bien aquél ya ha manifestado su voluntad de residir un cuatrimestre con cada uno de los progenitores.

Lo anterior viene a cuento de la dificultad, junto con las otras circunstancias a las que posteriormente se hará referencia, de establecer algún tipo de pensión alimenticia y a cargo de cuál de los progenitores, dada la constante variación de domicilios y residencias.

TERCERO.-La sentencia de instancia declara extinguido el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación de sus dos hijos mayores de edad por considerar, respecto a la hija, que la misma ya se ha incorporado al mundo laboral, no quedando claro que la misma quiera retomar su formación, y en cuanto al hijo porque ni quiere estudiar ni trabajar, limitándose a vivir de los padres.

Respecto a la hija Milagros, de 22 años de edad como ya se ha indicado, del historial de vida laboral aportado a las actuaciones queda claro que la misma abandonó los estudios hace tiempo y que, ya en el mes de octubre del año 2016 comenzó a trabajar, habiendo encadenado diversos trabajos temporales que le permitieron independizarse e irse a vivir por su cuenta, hasta que en el mes de noviembre de 2018 fue dada de baja en su última actividad, comenzando a percibir una prestación por desempleo que ha concluido en el presente mes de mayo. Es cierto que la misma, al retornar a casa de su madre, reanudó en el mes de diciembre de 2018 los estudios, y de hecho en el mes de enero de 2019 aparecía matriculada para el curso escolar 2018-2019 en un ciclo formativo de formación profesional, pero no lo es menos que no se ha acreditado la matrícula en el siguiente curso 2019-2020, ignorándose asimismo los resultados académicos obtenidos, por lo que existe una importante duda respecto a la seriedad de dichos estudios, no considerándose que se den los supuestos del art. 69.1 del CDFA para mantener el deber de los padres. Y si a ello se añade el hecho de que aquélla parece ser que tiene intención de permanecer residiendo con su madre (mientras que el hijo lo quiere hacer con el padre), se considera correcta la decisión adoptada al respecto por la juzgadora de instancia de dar por extinguida respecto a la misma la pensión por alimentos fijada en la sentencia de divorcio al considerarla integrada en el mundo laboral, con independencia de la situación de desempleo en la que actualmente se encuentra, y todo ello sin perjuicio, claro está, de que los progenitores decidan, como el propio actor reconoce en su escrito de oposición al recurso, establecer una contribución a los gastos de educación de la misma, si se producen, a razón del 60% la madre y el 40% el padre, dada la diferencia de ingresos entre ambos, siempre que se trate de estudios en centros públicos y se justifique el rendimiento y aprovechamiento de los cursos.

Por lo que se refiere al hijo, Jaime, de 19 años, hay que señalar, de entrada, que el mismo no se puede considerar que haya completado su formación profesional dada su edad, encontrándose matriculado en la actualidad en un módulo de formación profesional en el Instituto 'Los Enlaces', y habiendo reconocido el propio padre en su escrito de demanda que, pese a que quería abandonar los estudios, lo ha logrado convencer para repetir curso y seguir estudiando. Por tanto, ni ha completado su formación académica, aunque su expediente escolar sea muy deplorable, ni tiene recursos propios para procurarse sus gastos de crianza y educación (éste, a diferencia de su hermana, no ha trabajado nunca), debiendo añadirse también la existencia de un problema psicológico que ha requerido tratamiento psiquiátrico con ingreso hospitalario. Por ello, y teniendo en cuenta ese constante y previsible cambio de domicilio que ya el mismo adelanta, no es posible fijar una pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores en concreto, sino que lo que procede es abrir una cuenta corriente, de la que pueda disponer el progenitor con el que habite en ese momento, en la que se ingrese un total de 250 euros/mes, distribuidos entre el 60% a cargo de la madre y el 40% a cargo del padre, debiendo hacerse cargo de los gastos extraordinarios en esa misma proporción.

CUARTO.-Procede, por todo ello, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin hacer condena en costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, así como el art. 80 del CDFA, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA ACUERDA:ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gregoria frente a la sentencia de fecha 2/05/2019 dictada en las presentes actuaciones, se revoca la misma en el sentido de mantener la pensión por alimentos y la contribución a gastos extraordinarios respecto al hijo común, Jaime, fijando dicho importe en 250 euros/mes, cantidad que deberán ingresar los progenitores en la proporción del 60% la demandada y 40% el actor, en una cuenta corriente de la que podrá disponer el progenitor con quien conviva en ese momento el citado hijo, haciéndose cargo en esa misma proporción de los gastos extraordinarios necesarios.

No se hace condena en costas.

Devuélvase el depósito constituido por Doña Gregoria.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal ,debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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