Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 410/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 172/2019 de 09 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 410/2019
Núm. Cendoj: 07040470022019100312
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2993
Núm. Roj: SJM IB 2993:2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 172/2019
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 9 de noviembre de 2019
Vistos por mí, D. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 172/2019, en el que es parte demandante Evaristo, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. MARIA LUISA VIDAL FERRER, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Evaristo presentaron demanda de juicio verbal, la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad total de 580'75 €, más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas
SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediese a comparecer y contestar a la demanda presentada de contrario, cosa que efectuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. Todo ello con imposición de las costas.
TERCERO.- La vista solicitada por las partes se celebró con el resultado que obra en autos, y una vez practicada la prueba quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que le unía con la parte demandada.
En concreto, manifiesta que había contratado billetes para el trayectoMADEIRA-BARCELONA. El vuelo que estaba previsto para el 13 de octubre de 2018, finalmente despegó el 15 de octubre de 2018, siendo el pasajero acomodado en un hotel a cuenta de la compañía aérea.
La reclamación objeto de este procedimiento, de esta forma, comprende la indemnización por retraso, que el actor valora en 400 € por cada pasajero, al amparo del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos (en adelante, Reglamento 261/2004). Reclama asimismo 180'75 euros de gastos derivados de cancelación de hotel en el destino.
Frente a esta pretensión, se alza la parte demandada afirmando que el vuelo fue retrasado por motivo de fuerza mayor, por circunstancias meteorológicas adversas, que TORMENTA TROPICAL LESLIE y de ahí que hubiera que efectuar el traslado que derivó en el retraso, considerando la circunstancia alegada como una de las circunstancias extraordinarias previstas en el artículo 5 del Reglamento 261/2004 que impedirían el derecho a indemnización.
Por tanto, el objeto de la controversia estriba en determinar si concurre o no la circunstancia extraordinaria, y en su caso, el derecho a la compensación solicitada.
SEGUNDO.- Legislación aplicable.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
TERCERO.- De las circunstancias extraordinarias
Tiene razón la compañía aérea en el argumento de su defensa presentada una vez que acredita una circunstancia extraordinaria
Para ello el punto de partida lo encontramos en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de febrero del año 2013, cuando argumenta que:
'En este contexto, como indicamos en nuestra sentencia de 11 de julio de 2012 (ROJ 9024/2012), debe partirse de las siguientes consideraciones que realiza la STJCE de 22 de diciembre de 2008 sobre la interpretación del art. 5.3 relativo a la cancelación de vuelos por circunstancias extraordinarias:
- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo, no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (apartado 39).
- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40). - En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado 'manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo', salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).
Esta doctrina se completa con la que brinda STJCE de 12 de mayo de 2011 (asunto C-294/10) que, tras recoger las consideraciones de la anterior sentencia, declara:
- Con mucha frecuencia, la aparición de circunstancias extraordinarias dificulta, o incluso imposibilita, la realización del vuelo con arreglo al horario previsto. De este modo, el riesgo de retraso del vuelo, que puede generar finalmente su cancelación, constituye la consecuencia perjudicial típica para los pasajeros y, por tanto, previsible, de la aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 26).
- De ello se deriva que el transportista aéreo, toda vez que está obligado, en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, en la fase de planificación del vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de circunstancias extraordinarias (ap. 27).
- Más concretamente, para evitar que cualquier retraso, aunque sea insignificante, que resulte de la aparición de circunstancias extraordinarias conduzca ineludiblemente a la cancelación del vuelo, el transportista aéreo debe planificar sus recursos para, si es posible, estar en condiciones de efectuar ese vuelo una vez que finalicen las circunstancias extraordinarias. Si, por el contrario, en tal situación, un transportista aéreo no dispone de ninguna reserva de tiempo, no se puede declarar que ha tomado todas las medidas razonables previstas en el artículo 5.3 del Reglamento (ap. 28). - Por lo que se refiere a la determinación de manera general de la reserva de tiempo mínima a la que alude el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que en el apartado 42 de la sentencia Wallentin-Hermann, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en este sentido, que era preciso comprobar si el transportista aéreo de que se trataba había tomado las medidas adaptadas a la situación concreta, es decir, las medidas que respondían, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para dicho transportista, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias cuya existencia alegaba (ap. 29).
- Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas en el sentido de que el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004, ha de interpretarse en el sentido de que el transportista aéreo, toda vez que está obligado a tomar todas las medidas razonables para evitar las circunstancias extraordinarias, debe razonablemente, al planificar el vuelo, tener en cuenta el riesgo de retraso vinculado a la posible aparición de tales circunstancias. En consecuencia, tiene que prever una cierta reserva de tiempo que le permita, si es posible, efectuar el vuelo en su integridad en el momento en que las circunstancias extraordinarias hayan finalizado (ap. 37).
- En cambio, dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que impone, en concepto de medidas razonables, planificar, de manera general e indiferenciada, una reserva de tiempo mínima aplicable indistintamente a todos los transportistas aéreos en todas las situaciones de aparición de circunstancias extraordinarias. La apreciación de la capacidad del transportista aéreo de garantizar la integridad del vuelo previsto en las nuevas condiciones resultantes de la aparición de estas circunstancias debe llevarse a cabo velando por que la amplitud de la reserva de tiempo exigida no tenga como consecuencia llevar al transportista aéreo a consentir sacrificios insoportables habida cuenta de las capacidades de su empresa en el momento pertinente (ap. 37 y fallo).'
Parte Air Europa de la exoneración de la compensación en la concurrencia de circunstancias extraordinarias, consistente en las condiciones meteorológicas en la Tormenta Tropial Leslie.
Para justificar todo ello, se aporta documentación, que no ha sido impugnada de contrario, consistente en un informe acerca de las condiciones meteorológicas del aeropuerto de origen, así como noticias en prensa acerca de la concurrencia de las mismas. De todo este acervo se puede concluir la acreditación de la Tomrena citada en los términos que la aerolínea expone; se observa la cancelación de todos los vuelos (a excepción de uno que se retraso) que operaban el día en cuestión en el aeropuerto , asi del docuemnto Flightstasts
Y al mismo tiempo la compañía adoptó las medidas necesarias, adecuadas y proporcionales propias del caso, buscando un alojamiento.
Se cumple, siguiendo el dictado de la doctrina sentada por el TJUE, referido en el fundamento anterior, la acreditación de una causa extraordinaria, así como la doctrina que la STJUE de 15 de mayo de 2018 dispone al efecto. En particular no todas las circunstancias extraordinarias tienen la condición de exonerativas de la indemnización, dado que las mismas deben cumplir con el requisito de ser imposibles de evitarlas con medidas adoptadas a la situación. Ello supone que corresponde a la compañía aérea acreditar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran el retraso de igual o superior a tres horas a la llegada, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (parágrafo 29 de la sentencia citada)
Trasladado al caso de autos, el Tribunal acepta los argumentos que expone la compañía aérea en su defensa dado que ésta acredita de que dispuso de todos los medios materiales y personales para evitar el retraso sufrido, acreditando la especial circunstancia climatológica expuesta.
Por ello se considera que el hecho alegado por la parte demandada puede considerarse como una causa exoneradora de responsabilidad, al acreditarse todos los elementos antes referidos e impuestos por TJUE, comportando la desestimación de la demanda, sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones.
CUARTO.- De las costas procesales
Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, se imponen a los demandantes
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Evaristo, y parte demandada la entidad mercantil VUELING, representada por el Procurador Dña. MARIA LUISA VIDAL FERRER, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad mercantil Air Europa de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello con condena en costas a la parte actora.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma de Mallorca.

