Sentencia CIVIL Nº 410/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 201/2020 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100413

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2089

Núm. Roj: SAP IB 2089:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00410/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07026 42 1 2017 0003524

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2017

Recurrente: Pilar

Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA

Abogado: CRISTINA VIDAL SANCHO

Recurrido: RESIDENCIAL LOS PINOS SA

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MELINA GONZALEZ TRONCOSO

Rollo núm. 201/20

Autos núm. 770/17

SENTENCIA núm. 410/2020

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladala mercantil 'RESIDENCIAL LOS PINOS, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de LLano, y asistida por la dirección letrada de Dª. Melina González Troncoso, y como parte demandada- apelanteDª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cuco Josa y asistida por la Letrada Dª Cristina Vidal Sancho; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 31 de julio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 770/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

'Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la mercantil: RESIDENCIAL LOS PINOS S.A., representada por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de LLano, contra D. ª Pilar, representada por la procuradora de los Tribunales, D. ª Venturina Cuco Josa, condenando a la demandada, al pago a la actora, en la suma de 42.000€ (CUARENTA Y DOS MIL EUROS). Esta cantidad devengara los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, de conformidad con los artículos 1101, 1108 y concordantes del CC. Dada la estimación íntegra de la demanda, procede la condena en las costas causadas a la parte demandada, D. ª Pilar.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª. Pilar y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, se acuerde la revocación de la de primera instancia y, en consecuencia, se acuerde desestimar íntegramente la demanda con condena en costas a la apelada.

TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, la entidad 'RESIDENCIAL LOS PINOS, S.A.', accionaba contra Dª. Pilar en juicio ordinario en acción de reclamación de cantidad, concretamente de la suma de 42.000.- €, interesando la condena de la demandada al pago esta más los intereses de demora, y con imposición del pago de las costas del procedimiento; todo ello fundamentando su reclamación en la cláusula penal existente en el contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de mayo de 2015, aportado como documento número 1 de la demanda, el cual había sido resuelto en procedimiento de desahucio por expiración del plazo que terminó con sentencia firme dictada con el número 209/2016, en fecha 28 de septiembre de dicho año en el marco del procedimiento de juicio verbal de desahucio número 165/2016, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza (documento 6 de la demanda).

La parte demandada alegó: la inexistencia y/o nulidad del contrato de arrendamiento de industria de fecha 01/05/2015 por falta de consentimiento de la arrendataria, Dª Pilar; subsidiariamente, inexistencia y/o nulidad de la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento por falta de consentimiento expreso de la arrendataria; la inexistencia del efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el Juicio verbal de desahucio por expiración del plazo -al amparo del art. 447.2 de la LEC-; la inexistencia de daños y perjuicios causados a la parte actora. Y, subsidiariamente y 'ad cautelam', por si no fuera estimado ninguno de los motivos de oposición antedichos, consideraba que la cláusula tercera es una 'cláusula penal', por lo que interesó la moderación de la referida cláusula ex art. 1.154 del Código Civil (CC).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que, de la prueba practicada en autos, se deducía como hecho probado que, en fecha 1 de mayo de 2015, las partes alcanzaron un acuerdo para obligarse en un contrato de arrendamiento de industria en los términos del doc. 1 de la demanda, actuando la demandante como arrendadora y la demandada como arrendataria; y ello respecto del local de negocio denominado 'SNACK BAR CAPITANO', sito en Cala Pada (Santa Eulalia del Río). Añadiendo la resolución de instancia que '...la señora Pilar tenía conocimiento del total contenido del contrato, si bien una vez haber dado su aceptación verbal, se negó a firmarlo, sin que tal negativa, excluya la validez y consecuencias del consentimiento tácito, exigidas para las partes en el acuerdo, que se rige bajo el principio 'pacta sunt servanda.'

Por ello, y sin desconocer el contenido del art. 447 de la LEC invocado por la demandada, la sentencia hoy recurrida cita la del TS nº 885/06, de 27 de octubre, que, remitiéndose a la propia del TS de 8 de junio de 1998, sostiene que: 'Con respecto a los juicios de desahucio la jurisprudencia ha admitido los efectos de cosa juzgada en otro litigio declarativo, pues si bien, en un principio dada la naturaleza sumaria de aquellos procesos especiales, no pueden producir efectos de cosa juzgada, no es menos cierto que, conforme doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme.'

Por ello, el Juez 'a quo' se remite a la sentencia de desahucio dictada en el procedimiento de expiración del plazo contractual y, como refiere esta (doc. 6 de la demanda), concluye que: 'el consentimiento tácito surge de hechos y de determinados actos que indican que la parte ha aceptado el contrato sin necesidad de firmarlo o manifestar verbalmente su aceptación, es evidente que un evidente supuesto de consentimiento tácito a las obligaciones que se derivan del contrato de fecha 1 de mayo de 2015, como se acredita por el cumplimiento expreso de las obligaciones que del mismo se derivan a la demandada en un momento posterior a su redacción, como son el pago de la renta convenida, y la explotación en el plazo establecido.' (STSS de 20 de julio de 2006, y se recoge en las más recientes de 20 de julio de 2006 y 15 de enero de 2008).

Así las cosas, la resolución recurrida concluye que, por lo tanto, en aplicación de la cláusula penal dispuesta en el contrato, procede estimar la acción de reclamación de cantidad, dimanante de incumplimiento contractual, ejercida por la actora en los términos estatuidos, es decir, condenando a la demandada al pago de la suma de 42.000.-€ de principal, la cual devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, de conformidad con los artículos 1.101, 1.108 y concordantes del CC. Todo ello, con condena en las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.

TERCERO.-La parte apelante sostiene, en primer término, la que considera incorrecta aplicación del art. 222.4 LEC, así como la vulneración del art. 24 CE, ya que constituyen excepción a los efectos de la cosa juzgada las sentencia dictadas en los Juicios verbales de desahucio por expiración legal o contractual, al amparo de lo previsto en el art. 447.2 LEC; y el Tribunal Supremo ha precisado, entre otras en sentencia núm. 307/2010 de 25 mayo, que: 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la Sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007). La Jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo'. STS Sala 1ª de 30 de diciembre de 2013. Sucediendo que, en el procedimiento anterior de Juicio Verbal de Desahucio por finalización del plazo, Autos 165/2016, era únicamente 'si procede desahucio de la demanda por expiración del término del plazo pactado'.

Seguidamente, cuestiona la recurrente la valoración judicial de la prueba, dada la inexistencia de consentimiento expreso o tácito de Dª. Pilar; sosteniendo que: 'la prueba practicada en el presente procedimiento ha quedado sobradamente acreditada la negativa de la Sra. Pilar al contrato de fecha 01 de mayo de 2015 en los términos en que venía redactado, el cual difería notablemente de los contratos que desde el año 2002 se habían ido firmado entre las partes y respecto de los cuales en este último mi representada salía perjudicada. Por un lado nos remitimos a todos los contratos de arrendamiento que desde el año 2002 han vinculado a ambas partes (documentos CUATRO a ONCE de la contestación a la demanda). Todo ellos SÍ están debidamente firmados por mi representada, y ellos difieren notablemente del de fecha 01/05/2015, (documento 1 de la demanda). En ninguno de los contratos anteriores (del año 2002 al año 2014) se incluía ninguna cláusula como la cláusula 3ª del citado contrato de fecha 01/05/2015. Esta ausencia expresa de firma de mi representada respecto del contrato objeto del presente procedimiento denota su falta de consentimiento al mismo, no estando de acuerdo en determinadas cláusulas, entre ellas la 3ª. En concreto, esta falta de consentimiento de la Sra. Pilar respecto de la cláusula tercera del documento de fecha 01 de mayo de 2015 ha quedado además corroborado mediante los siguientes medios de prueba: .../...'. Cita, al respecto la apelante la prueba de interrogatorio de la parte actora y la testifical de Dª. María Purificación y de la Sra. Adolfina. Pruebas, de todas las cuales considera la demandada-apelante que se concluye en la falta de consentimiento de Dª. Pilar respecto de la cláusula tercera del contrato de 1 de mayo de 2015.

Asimismo, la apelante negó el consentimiento tácito, concluyendo que: 'El hecho de que mi representada abonara la renta no significa que estuviera de acuerdo con la totalidad del contrato de fecha 01/05/2015.'. Por todo ello, y reiterando lo ya invocado en primera instancia, terminó suplicando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

La parte actora-apelada hizo propios los motivos de la sentencia y consideró acreditado y aseverado por las testificales practicadas en al acto de juicio que la Sra. Pilar tenía conocimiento de todo el contenido del contrato: '..., si bien una vez dada su aceptación verbal se negó a firmarlo, pero existiendo un consentimiento tácito, conforme se acredita por el cumplimiento expreso de las obligaciones por la demandada en un momento posterior a su redacción, como son el pago de la renta convenida en el número de cuenta expresado en dicho contrato y la explotación en el plazo establecido en el mismo. Este hecho además se acredita por el doc. 6 de la demanda, sentencia nº 209/2016, dictada en fecha 28 de septiembre del 2016, y que devino firme, en el marco del procedimiento juicio verbal de desahucio nº 165/2016 seguido en el Juzgado. .../... Si bien, es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en este punto concreto sí que la Sentencia recaía en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud. Conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STTS 19.12.61, 5.6.87 y 28.2.91) que determina que aunque contempla la excepción de cosa juzgada para el proceso de desahucio establece que: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia al segundo.'

En consecuencia, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Fijados así, los términos del debate, no comparte la Sala algunas las conclusiones básicas sobre las que se sostiene la sentencia estimatoria de la demanda. Así, la resolución consideró que, de la prueba practicada en autos, se deduce como hecho probado que en fecha 1 de mayo de 2015 las partes alcanzaron un acuerdo para obligarse en un contrato de arrendamiento de industria, en los términos del doc. 1 de la demanda, actuando la demandante como arrendadora y la demandada como arrendataria, siempre respecto del local de negocio denominado 'SNACK BAR CAPITANO' sito en Cala Pada (Santa Eulalia del Río). Añadiendo lasentencia 'Que la señora Pilar tenía conocimiento del total contenido del contrato, si bien una vez haber dado su aceptación verbal, se negó a firmarlo, sin que tal negativa, excluya la validez y consecuencias del consentimiento tácito, exigidas para las partes en el acuerdo, que se rige bajo el principio 'pacta sunt servanda.'

En dicho aserto se advierte por la Sala una contradicción entre la pretendida aceptación verbal del contrato y, sin embargo, su negativa a firmarlo. Contradicción cuya razón de ser se despeja en autos desde el momento en que, como ha venido sosteniendo la demandada y se deriva de la prueba (destacando la pormenorizada cita que, en el recurso, se hace a las testifícales e interrogatorio de parte), la indisposición contractual se fundó en la incorporación, a dicho contrato de 1 de mayo de 2015, de cláusulas no existentes en los contratos anteriores suscritos entre la partes, y, singularmente, de la cláusula penal que, ahora, es precisamente la causa en que se sustenta la demanda de autos.

Por lo tanto, el contrato no suscrito que, en consecuencia, permite ciertamente afirmar que la relación contractual entre las partes era verbal, conlleva que no se pueda concluir que la mera continuidad posesoria del local alquilado supusiera la aceptación tácita, por parte de la arrendataria, de la singular cláusula tercera relativa a la penalización asignada a una eventual falta de entrega. Bien entendido que, de la misma manera que cabría sostener -como lo hace la sentencia de instancia- que de la continuación posesoria se deriva tal aceptación tácita de la cláusula por la arrendataria, también podría concluirse, igualmente, que de tal continuación posesoria sin más requerimiento, reserva o apercibimiento por la propiedad (ante la falta de firma de la inquilina), se deriva una aceptación de esta de la continuación arrendaticia en términos similares a los contratos anteriores, en los que no existía la cláusula penal que, en definitiva, no estaba firmada y había sido la protagonista de la negativa a la rúbrica por la arrendataria de la propuesta contractual escrita de la arrendadora.

Tal indeterminación sobre a quién habría que imputar las consecuencias implícitas en la continuación del arriendo, no permiten concluir, como lo hace la sentencia, en la existencia de una aceptación tácita de la arrendataria. Lo que, a la postre, justifica la existencia de dudas sobre la pertinencia de la pretensión de penalización reivindicada. Lo cual, ex artículo 217.1 de la LEC, perjudica a la actora que es la que tenía que probar la existencia de dicha cláusula como aceptada y vinculante, pues, como la propia sentencia recuerda: 'Para resolver el hecho controvertido debemos valorar la prueba practicada en el plenario de conformidad con las reglas de carga de la misma que establece el art. 217.1.2.3 de la LEC. Así este precepto, en sus dos primeros apartados, dispone que: '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. ...'.

Siempre sobre la base de que, en todo caso, correspondía al actor la carga de acreditar la certeza de los hechos en que fundaba su demanda, cual era la vinculación de la demandada a una cláusula penal que, además y por su propia naturaleza punitiva, no puede merecer tampoco una interpretación amplia en su aplicación ( art. 217.2 LEC).

Por otro lado, llama también la atención la conclusión judicial sobre la interpretación amplia o extensiva del efecto de la cosa juzgada del juicio de desahucio por expiración del plazo, al juicio de autos relativo a la aplicación de una cláusula penal; pues si bien, como afirma la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha admitido determinados efectos de cosa juzgada de aquellos en otro litigio declarativo, no es menos cierto que, conforme a la doctrina consolidada, la eficacia de la referida excepción se tiene en cuenta cuando la cuestión litigiosa actual viene a coincidir con lo que ya fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó la resolución judicial firme. Sin embargo, en el caso de autos la actual cuestión litigiosa no coincide con lo que fue objeto de discusión entre las mismas partes y alcanzó resolución judicial firme. Porque, según se desprende de la sentencia de instancia y de su remisión a la sentencia de desahucio, en dicho pleito se analizó el contrato únicamente desde el punto de vista del plazo de vencimiento; sin embargo, resulta pacífico que allí no se analizó nada de lo relativo a la cláusula penal y su eventual aceptación o no por la arrendataria o, en su caso, la potencial renuncia a ella por el arrendador al admitir el continuismo contractual sin la suscripción de la cláusula.

Por ello, y como recuerda la parte apelante en base a la jurisprudencia, como quiera que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria: mal podremos considerar que existe tal efecto directo o indirecto, si en el pleito anterior nada se trató de lo que es objeto del presente, y, por lo tanto, cualquiera que sea la conclusión alcanzada al tratarlo ahora, nunca podrá haber la contradicción que, por evidentes razones de seguridad jurídica, trata de evitar el instituto de la cosa juzgada.

Llegados a este punto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia, al no probar la actora la vinculación de la arrendataria a la cláusula penal propuesta por el arrendador en el último contrato escrito, e cual no fue finalmente firmado. Siempre sobre la base de que, de los hechos probados, queda la duda a la Sala sobre si la aceptación tácita derivada del continuismo posesorio del arrendamiento por la inquilina, hay que predicarla de uno u otro; es decir, en términos de renuncia del arrendador a tal cláusula penal, o en términos de asunción por la arrendataria de la régimen sancionador en caso de retraso en la devolución de la posesión. Retraso que dio lugar al desahucio por expiración del plazo, derivándose de los autos, y no siendo objeto de discusión, que la arrendataria pagó las rentas durante su periodo de ocupación.

ÚLTIMO.-Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada; mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al existir, como se ha expuesto en la fundamentación jurídica anterior, las referidas dudas, las cuales son enmarcables entre la que, de los preceptos que se citarán, dan lugar a la no aplicación de la teoría general del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª. Pilar, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cuco Josa, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha uno de julio de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 770/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:

1) DESESTIMARla demanda interpuesta por la mercantil RESIDENCIAL LOS PINOS, S.A., representada por el procurador de los Tribunales, D. Alberto Vall Cava de LLano, contra Dª. Pilar, en la ya citada representación procesal. ABSOLVIENDOa la demandada de las pretensiones actoras.

2)No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

*** * ***


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.