Sentencia CIVIL Nº 410/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 1214/2019 de 04 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100476

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1914

Núm. Roj: SAP TF 1914/2020


Encabezamiento


?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001214/2019
NIG: 3803847120170000179
Resolución:Sentencia 000410/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2017-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Felisa ; Abogado: Luis Navarro Romero; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Gabriela ; Abogado: Iraima Rodriguez Mesa; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 246/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
nulidad de contrato de franquicia y promovidos, como demandante, por DOÑA Gabriela , representada por la
Procuradora doña María Teresa Asin Jiménez y dirigida por la Letrada doña Iraima Rodríguez Mesa, contra
DOÑA Felisa , representada por la Procuradora doña Elena González González y dirigida por el Letrado don Luis

Navarro Romero, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando
Suárez Díaz, con base en los siguientes???????

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Sr. Juez de refuerzo, don Néstor Padilla Díaz, dictó sentencia el día diecinueve de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA ASIN JIMÉNEZ actuando en representación de Dª. Gabriela , contra la la señora Felisa y en consecuencia: DECLARO la ANULABILIDAD / NULIDAD del contrato de franquicia celebrado entre las partes el día 23/06/2014. CONDENO a Dª. Felisa a devolver a Dª. Gabriela las cantidades que no haya devuelto aún del aval contemplado en la cláusula XVIII del contrato de franquicia. DESESTIMO la petición de la actora consistente en la condena a devolución de los cánones abonado, absolviendo a la demandada sobre tal extremo. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. ».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a ls vicisitudes derivadas de la aplicación del Rd de 14 de marzo del presete año sobre declaración del estado de larma.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .



SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.

Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.

Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.

En cuanto al primer motivo del recurso (incorrecta aplicación del artículo 1303 CC respecto a los efectos de la declaración de nulidad del contrato de franquicia), la parte alega que lo que hace la sentencia recurrida es vaciar de contenido la declaración de nulidad al otorgarle efectos ex nunc desde dicha declaración de nulidad, es decir, desde la fecha de la sentencia.

Empecemos por señalar que la parte demandante apelante había pedido, aparte de la restitución del aval (lo que le otorga la sentencia), la del canon inicial (7.000 euros) y los cánones periódicos o royalties abonados desde la firma del contrato hasta la sentencia firme que se dicte, más los intereses legales, ello sin perjuicio de la obligación de mi representada de devolver igualmente las prestaciones recibidas.

Lo que queremos resaltar con la cursiva es que se concretan las peticiones de restitución de la parte actora (franquiciada), pero no las de la parte demandada (franquiciadora), que es problema al que, como después veremos, hay que darle solución.

En este sentido, como se dice en el recurso, la anulación comporta la obligación de restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato con los intereses que proceda, lo que, además, como también señala el recurso, invocando una STS, la petición de restitución de la demandante deviene, en cierto modo, innecesaria pues debe acordarla el tribunal en cumplimiento del principio iura novit curia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Así pues, siendo que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes, tales efectos deben ser, por una parte, la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y, por otra, el reintegro que deben hacer los compradores a los comercializadores de los rendimientos obtenidos gracias al contrato de franquicia. Y es en esto último, como dijimos, donde radica la dificultad.

Como quiera que esos rendimientos no han sido calculados habría que dejar su determinación para ejecución de sentencia, y una vez calculados (lo que no es sencillo, dado que, primero, habría que determinar los beneficios de la explotación, para luego, desvincular de ellos lo que corresponda a las aportaciones hechas por la franquiciadora), proceder a realizar las respectivas prestaciones, confrontación en la que, incluso, la franquiciada podría resultar perjudicada. Y es también por ello, ante las dificultades de ejecución que ello entraña (que no justifican, a nuestro modo de ver, acudir a ese complicado procedimiento, dado que en el presente caso no se discuten grandes cantidades), por lo que resulta aplicable la tesis de que los efectos restitutorios de lo que ha sido transferido o suministrado bajo el contrato que se declara nulo se regule por las reglas del enriquecimiento injusto, tesis a la que se suma la sentencia recurrida, aplicada por algunas Audiencias Provinciales y por distintos Juzgados de lo Mercantil.

Señala la sentencia recurrida que la restitución que propone la actora provocaría un enriquecimiento injusto por su parte, toda vez que habría explotado y aprendido a explotar un negocio durante varios años usando conocimientos de la franquiciadora a coste cero, enriqueciéndose así de forma injusta. Y es así, que ateniéndonos a la finalidad que guía al art. 1303 CC, que no es otra (como también reconoce la propia actora) que conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas, lo que ha de conseguirse, no por la restitución de las prestaciones, sino mediante la consolidación de los efectos contractuales y la liquidación del contrato con efectos ex nunc,es decir, efectos desde la declaración de nulidad.

Que la restitutio no es automática lo vienen a reconocer también diferentes SSTS, cuando señalan que la restitución tiene por excepción aquellos casos en que las prestaciones pueden considerarse consumadas con utilidad para quién las recibió, ya que en ellos la restitución es sustituida por la liquidación inspirada en la idea de reciprocidad de intereses conforme al contrato en su conjunto SSTS de 20-5-13 y 30-4-13), y que la aplicación del art. 1303 CC debe hacerse en atención al criterio de posibilidad en relación con las circunstancias existentes, que, en el caso, se resume en la liquidación de los efectos económicos existentes al tiempo de extinguirse la relación jurídica ( STS de 30-7-09).

Así pues, ese criterio es perfectamente aplicable al presente caso, en el momento en que la demandante apelante pretende recuperar la totalidad de su inversión, después de haberse lucrado durante años, en parte gracias a su propio esfuerzo, pero, en parte, también, como reza la sentencia recurrida, gracias al apoyo y soporte derivado del contrato de franquicia. Así lo demuestra la prueba practicada en el sentido de que la demandante, que no tenía experiencia previa ni conocimientos que le permitieran iniciar la actividad de explotación de un salón de belleza, por medio del contrato adquirió los conocimientos necesarios sobre el funcionamiento interno de un establecimiento como el que regenta (know how y supervisión), aparte del uso de la marca, rótulo y publicidad, que le permitieron explotarlo con éxito (ella misma lo reconoció así, cuando le recomendó la franquicia a un amigo un año después de la apertura del negocio), de modo que el abono de los cánones debe entenderse como contraprestación ligada a la existencia del contrato.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento de no condena en costas, como en alguna ocasión ha mantenido esta Sala, tan importantes son los pronunciamientos declarativos, es decir, la declaración de nulidad del contrato, como los efectos de esa declaración, en este caso, los restitutorios, en los que las pretensiones actoras se han visto enormemente mermadas, lo que justifica el pronunciamiento recurrido.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Gabriela , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.