Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 410/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 715/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100321

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2115

Núm. Roj: SAP V 2115/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 715/19
SENTENCIA Nº 410/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA,
con el nº 000906/2017, por Dª Isabel representada en esta alzada por la Procuradora Dª. ESTHER CUCARELLA
PONS y dirigida por el Letrado D. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA contra D. Luis Miguel representado
en esta alzada por la Procuradora Dª. SARA GIL FURIÓ y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE LUNA LLORIS,
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de MONCADA, en fecha 8 de abril de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 1. Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida Dª. Isabel contra D. Luis Miguel 2. Que debo condenar y condeno a la parte demandada D. Luis Miguel , a que abonen a la actora CUARENTA MIL euros (40.000 euros) 3. más los intereses legales desde el dictado de la presente resolución 4. sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Isabel formuló demanda de juicio ordinario frente a Don Luis Miguel en reclamación de 43.000 € cuyo origen se encuentra en el pago a modo de préstamo que realizó la actora del vehículo propiedad del demandado y que no le ha sido devuelto, oponiéndose a ello el Sr. Luis Miguel negando la existencia del préstamo alegado por la demandante y afirmando que nos encontramos ante una donación al detallar el ánimo liberatorio que de los hechos y de los actos propios de las partes se deriva.

Así las cosas y cumplidos los trámites propios del juicio ordinario, el día 8 de abril de 2019 se dictó Sentencia que estimaba en parte la demanda condenando al Sr. Luis Miguel a abonar a la actora la cantidad de 40.000 €, al entender, en síntesis, que no se acredita la voluntad inequívoca de la demandante de donar el dinero, lo cual es carga del actor, y sí se considera probado que el dinero salió de una cuenta privativa de la actora con destino al pago del vehículo propiedad del demandado; frente a la que se alza la representación procesal del Sr. Luis Miguel denunciando (1) un error en la valoración de la prueba respecto al origen del dinero, incluyendo en dicho motivo la imputación al juzgador de primera instancia en cuanto a la falta de motivación de la sentencia (ex artículo 218 LEC) y la vulneración del artículo 217 LEC; y (2) un error en la valoración de la prueba en lo relativo a los actos propios; oponiéndose al recurso la actora, en defensa de la resolución recurrida (f. 299 y ss.).



SEGUNDO.- Como hemos avanzado, en primer lugar, denuncia el apelante un error en la valoración de la prueba respecto al origen del dinero, incluyendo en dicho motivo la imputación al juzgador de primera instancia en cuanto a la falta de motivación de la sentencia (ex artículo 218 LEC) y la vulneración del artículo 217 LEC.

Concreta dicho motivo el recurrente en un presunto 'fraude procesal' de la actora, en cuanto al traspaso de dinero ganancial a la cuenta privativa y afirma que nunca existió ningún préstamo entre los cónyuges, así como tampoco una donación no probada como dice la sentencia, relatando que el día 16 de septiembre de 2014 las partes deciden repartirse a cada uno la cantidad de 14.000 €, siendo que dicho dinero era privativo del demandando, haciendo una presunción de (sic) 'ganancialidad' de todo lo que se ingresaba en las cuentas bancarias, dando, según el demandado, por zanjado el matrimonio en 2014.

El recurrente, reitera lo expuesto en primera instancia respecto a que la cuenta desde dónde se emitió el cheque bancario con que se pagó el vehículo litigioso, si bien era de titularidad de la actora, el origen de sus fondos era principalmente fruto de los ingresos por trabajo del Sr. Luis Miguel , tal y como se observa en el documento número cuatro aportado junto a la contestación de la demanda (f. 132 y ss.), afirmando que estos hechos pueden ser incardinables en un presunto fraude procesal o delito de hurto, al aparentar como privativo de la actora el dinero que es efectivamente ganancial y privativo del Sr. Luis Miguel , puesto que a pesar de la nula valoración al respecto en la resolución de primer grado, el dinero de la cuenta privativa de la actora (f. 244 y ss.) de la que se pagaron los 40.000 € fue dinero ingresado durante el matrimonio, no justificándose que el dinero proviniese de ingresos privativos de la demandante, sino de cuentas del matrimonio.

Afirma el apelante que si bien es cierto que en la contestación a la demanda dijo que existía un animus donandi ello lo hizo sin saber que podía ser perjudicial puesto que no es eso lo que quería decir, sino que nunca existió ni préstamo ni donación, ya que el dinero era del demandado, no de la actora, estando acreditado en cuanto ha podido comprobarse con los documentos obrantes en autos, intentando aclarar, en esta alzada, lo que se dijo en la contestación a la demanda.

Por todo ello concluye el apelante que no se ha comprendido ni se ha analizado el origen del dinero de la cuenta privativa de la actora correctamente por la juzgadora a quo siendo éste titularidad privativa del demandado, haciéndose traspasos de forma constante la Sra. Isabel , de cuentas privativas del Sr. Luis Miguel a la suya propia, lo que se deduce, según el demandante de la comparación entre todos los extractos bancarios obrantes en autos.

Como segundo motivo de apelación, la representación procesal del demandado, denuncia un error en la valoración de la prueba en lo relativo a los actos propios, y ello puesto que entiende que en el presente caso nos encontramos con las siguientes presunciones de la existencia de ánimo liberatorio: a) el transcurso de, prácticamente, nueve años desde que se produjo el desplazamiento patrimonial hasta que se ha reclamado su importe a través de la demanda; b) a dicha reclamación no se hizo referencia en la demanda de divorcio interpuesta por el hoy recurrente; c) es muy relevante que la actora sea titular del inmueble donde residen la familia siendo ello el motivo por el que se puso el vehículo a nombre del demandado. Algo muy razonable en los matrimonios en los que se comparten los ingresos y los gastos; d) las partes se han repartido los 14.000 € de la cuenta bancaria del Santander en octubre de 2014, de manera equitativa, siendo su origen los ingresos privados del Sr. Luis Miguel obtenidos de su sueldo y que no existe tampoco ningún préstamo entre partes, porque es evidentemente una donación aceptada y libremente consentida como lo fue poner el vehículo a nombre del demandado; e) en la propia demanda de divorcio instada por la actora se hace referencia a que el coche BMW es del matrimonio; f) que el recurrente no se lleve el vehículo cuando abandona la vivienda no fue por otra cosa más que porque no tenia la llave. Las tenía la actora escondidas y tuvo que ir al concesionario a pedir una copia.

De ahí deduce el apelante que la sentencia se equivoca en ese extremo en el folio 4 al final ya que da la sensación de que el demandado no se llevo el coche porque entendía que el mismo era de la actora, y ello no es así.

Una vez expuestos los motivos del recurso de apelación que ha interpuesto la representación procesal del Sr.

Luis Miguel , a continuación, dada la interrelación entre ambos, y a fin de evitar reiteraciones innecesarias, a continuación procederemos a resolverlos de forma conjunta y así dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello lo decimos puesto que, respecto a las dos imputaciones que realiza en el primero de los motivos, esto es, la falta de motivación y la infracción del artículo 217 LEC, si bien es cierto que las menciona, las mismas ni siquiera están desarrolladas en todo el iter discursivo del recurso de apelación, por lo que por este simple motivo ya sería suficiente para su desestimación, siendo además que respecto a la falta de motivación, este Tribunal tampoco comparte la procedencia del mismo y ello por cuanto que la exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SSTS de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06).

Es más, igualmente se declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SSTS de 20-10-95, 17-2-96, 13-4- 96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15-2-89), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06) y aquí qué duda cabe que la mera lectura de la sentencia, permite entender cuáles han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa discrepancia no implica una falta de motivación, cuya denuncia, en atención a lo antedicho, únicamente puede ser entendida desde la óptica del derecho de defensa.

Y ello puesto que compartimos con el resolvente de primer grado las conclusiones a las que llega, partiendo de que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, seguida por las Audiencias Provinciales, la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega, es decir, que quien dice ser donatario, quien mantiene haber recibido bienes a título gratuito, por pura liberalidad del transmitente, debe acreditarlo cumplidamente, debiendo sufrir quien invoca la gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba.

En este sentido, dice la STS de 31 de octubre de 2016 que 'no cabe argumentar, como pretende el demandado que, al ser las partes padre e hija el actor entregaba el dinero con ánimo de liberalidad; en primer lugar porque ello sería una presunción en contra de la carga de la prueba que establece la jurisprudencia antes citada, y en segundo lugar, porque ni siquiera nuestro Código Civil, presume que las cantidades entregadas lo sean con dicho ánimo de liberalidad. Hemos de afirmar, por tanto, que el animus donandi no se presume ni siquiera entre cónyuges o familiares cercanos'.

Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones, entre otras en la SAP de Barcelona de 12 de mayo de 2020, señalando que, pese a las relaciones familiares o incluso amorosas existentes entre las partes, nos encontramos ante un préstamo y no una donación. Así sirven de ejemplo SAP Madrid de 21 de febrero de 2008 (entrega dinero de tío a sobrino que iba a casarse); SAP Valencia, de 6 de febrero de 2006 en la que se declara préstamo la entrega de una cierta cantidad de dinero de unos padres a su hijo para que cancelara un crédito anterior; SAP Toledo de 23 de junio de 2006 , en la que se entregó una cantidad de dinero por la relación amorosa que existía entre las partes pero únicamente con ánimo de ayudar en un momento de difícil situación económica, por lo que también se afirma que nos encontramos ante un préstamo.

Esta jurisprudencia, con base en lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil, ha interpretado que cuando existe duda sobre el carácter o naturaleza de la causa de un determinado negocio jurídico (onerosa o gratuita ex artículo 1274), aquélla ha de resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, sin que quepa invocar la presunción de liberalidad, conforme al artículo 1277 del Código Civil, dado que la donación requiere la expresión de la causa de liberalidad y el animus donandi, según declaran las SSTS de 30 de diciembre de 2003, 11 de febrero de 2005 o 15 de junio de 2007. Por ello, una vez que el demandante ha probado el hecho constitutivo de su pretensión según el artículo 217.2 de la LEC, esto es, la entrega a la demandada de la cantidad reclamada, corresponde a ésta, que es la que aduce el animus donandi y dada la presunción de onerosidad del acto, acreditar la causa de mera beneficencia sustentada en la liberalidad del bienhechor, sobre todo cuando no le liga ninguna relación de parentesco con el mismo.

El a nimus donandi no se presume nunca según tiene declarado de manera reiteradísima el Tribunal Supremo (así la STS 20 de octubre de 1992), y debe probarse por quien se alega ; tampoco entre cónyuges o familiares cercanos. Y, así, los aparentes 'regalos' realizados en el contexto de una relación afectiva no pueden considerarse liberalidades, más bien lo contrario, 'no es presumible, desde luego, la intención de donar por el simple hecho de mantener una relación sentimental, habida cuenta de que es precisamente entre personas que mantienen relaciones afectivas de pareja o de otro tipo donde se dan con frecuencia los préstamos gratuitos'.

Por consiguiente, partiendo de la presunción de onerosidad analizada y dada la nula prueba al respecto de la intención de la actora en cuanto a donar el importe reclamado, las manifestaciones del recurrente se quedan en meras alegaciones huérfanas de todo sustento probatorio, no siendo suficientes las supuestas presunciones de la existencia de animo liberatorio que el recurrente expone puesto que nada nuevo aporta a lo ya alegado en la instancia y que la resolvente de forma fundada y motivada desestimó, siendo inocuos a los efectos de este proceso los distintos acuerdos a los que las partes llegaron respecto a otros bienes adquiridos antes o constante el matrimonio una vez disuelto el mismo.

Así mismo debemos partir de la base de que a pesar que en esta alzada el apelante pretende excusar como un error sus alegaciones contenidas en la contestación de la demanda acerca de que no se afirmaba que estuviéramos ante una donación, ello no se compadece con lo expuesto en el propio recurso y en concreto con lo defendido tanto en la instancia como en el segundo de los motivos de su escrito de apelación en el que llega a decir que es 'evidentemente una donación aceptada y libremente consentida', por lo que no puede a estas alturas del proceso cambiarse el objeto del mismo y es por ello que debemos estar a la doctrina mantenida por el Alto Tribunal y así en STS. de 19 de julio de 1.989, ya se determinó que aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, cosa que ocurre con dicha pretensión.

Y es que no se debe olvidar que aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ad quem sin más límites que la reformatio in peius y el consentimiento de la resolución -en este sentido STS 18-2-1997-, el efecto devolutivo de dicho recurso impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Dicho de otro modo, la apelación que abre paso a la segunda instancia queda configurada como una revisión plena y no como un nuevo juicio, lo que se desprende del párrafo 1 del artículo 456 LEC. Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, la apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan aducir las partes nuevos fundamentos o excepciones, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la primera con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad, sino que se solicita del Tribunal ad quem que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Por esta razón, por no ser la apelación un nuevo juicio, y atendido el principio tantum appellatum, quantum devolutum, que es manifestación del dispositivo, este recurso no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur proclamado ya por STS 16-6-1976.

Pero es que además y en el supuesto de que pudiera ser estudiada dicha cuestión en esta alzada, tampoco entendemos acreditada la versión que defiende el recurrente y ello puesto que las afirmaciones realizadas por el apelante carecen del mínimo sustento probatorio a fin de que pudieran ser acogidas, ya que pese a afirmar que la cuenta titularidad de la actora, de la que salió el cheque bancario con que se pagó el vehículo litigioso, se nutría de aportaciones del demandado, ante la versión contradictoria de ambas partes y siendo ello un hecho obstativo para el buen fin de la acción ejercitada, por mor del artículo 217 LEC era del Sr. Luis Miguel la carga de su prueba, y al respecto compartimos con la resolvente de primer grado que el hecho de que la cuenta fuera privativa de la Sra. Isabel hace suponer que el dinero que en ella había era de su titularidad, por lo que dicha presunción debía haberla destruido el demandado, cosa que no ha conseguido, puesto que si bien es cierto que poniendo en contraposición todos los extractos bancarios que obran en autos puede verse que hay traspasos desde las cuentas comunes a la privativa de la actora, tampoco se ha acreditado de dónde se nutrían dichas cuentas, siendo insuficiente para la acreditación de la titularidad del demandado, el mero hecho de presentar un documento (f. 132 y ss.) en el que se detallan los emolumentos que el mismo recibió por su trabajo, ignorándose, puesto que ninguna prueba hay al respecto, dónde fueron a parar dichos ingresos o si además de los mismos la actora disponía de otras fuentes como pudiera ser lo expuesto acerca de las donaciones que el padre de la Sra. Isabel le hacía; por lo que debiendo el recurrente acreditar (ex artículo 217 LEC) que el origen del dinero con el que se pagó el vehículo no era titularidad de la actora, no lo ha hecho, teniendo como consecuencia que no podamos estimar el recurso de apelación, confirmando en todos los extremos la resolución de primera instancia al no incurrir la misma ni en error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Moncada en fecha 8 de abril de 2019, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 906 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada a la apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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