Sentencia CIVIL Nº 410/20...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 410/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3864/2017 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 410/2020

Núm. Cendoj: 28079110012020100386

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2231

Núm. Roj: STS 2231:2020

Resumen:
Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de la acción: es el general del art. 1964 CC y no el de dos años del art. 23 LCS (STS Pleno 320/2019).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 410/2020

Fecha de sentencia: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3864/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, sección 6.ª, con sede en Ceuta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3864/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 410/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes D. Artemio y D.ª Eloisa, representados por la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra bajo la dirección letrada de D. José Luis Cortés García, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 55/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 11/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ceuta sobre reclamación de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la aseguradora demandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª M.ª Ingrid Herrero Jiménez bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Escobar García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de enero de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Artemio y D.ª Eloisa contra Millennium Insurance Company Limited solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

'Se condene a la Entidad Aseguradora MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LTD a pagar a mi mandante la cantidad de 11.598 euros más los intereses legales remuneratorios del capital entregado y moratorios en los términos expuestos en el fundamento de derecho IX y con expresa imposición de costas procesales'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Ceuta, dando lugar a las actuaciones n.º 11/2016 de juicio ordinario, y emplazada la aseguradora demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la prescripción de la acción, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 8 de noviembre de 2016 con el siguiente fallo:

'Que ESTIMO la Demanda interpuesta por D. Artemio Y D.ª Eloisa, representados por el/la procurador/a Esther María González Melgar, contra la entidad 'MILLENIUM INSURANCE COMPANY LTD', representada por el/la procurador/a Dª. Ingrid Herrero Jiménez; y en consecuencia:

'1º) SE CONDENA a la entidad demandada a pagar a los actores la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (11.598), más el interés legal de esa cantidad desde la primera reclamación de 10 de julio de 2015; devengando la cantidad resultante el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

'2º) En cuanto a las COSTAS procesales, se condena en costas a la parte demandada'.

Por auto de 27 de diciembre de 2016 se desestimó la petición de la parte demandante de rectificar, subsanar o completar la sentencia.

CUARTO.-Interpuesto por la aseguradora demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 55/2017 de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, esta dictó sentencia el 11 de julio de 2017 con el siguiente fallo:

'1) Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Ingrid Herrero Jiménez en representación de Millenium Insurance Company Limited contra la sentencia que estimó íntegramente la demanda que formularon contra la misma Artemio y Eloisa, la cual revocamos, desestimamos esta última de igual forma y ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas por su actuación procesal en la primera instancia, excepto las comunes que habrán de ser satisfechas en proporciones iguales.

'2) Ordenamos que cada parte abone las costas procesales generadas a su instancia por el recurso de apelación y las comunes en proporciones iguales.

'3) Ordenamos la devolución del depósito constituido por Millenium Insurance Company Limited para la interposición del recurso de apelación'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'MOTIVO PRIMERO.

'Al amparo del artículo 469.1, 2º de la LEC, alegando infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

'VULNERACION DE LOS ARTICULOS 209, Y 217, 218 LEC, EN RELACION CON EL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA. INSUFICIENTE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA'.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3LEC, por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, se componía de cinco motivos con los siguientes enunciados:

'1) INFRACCION DEL ARTICULO 1964 CC E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 23 DE LA LCS'.

'2) INFRACCION DEL ARTICULO 1969 CC'.

'3) INFRACCION DEL ARTICULO 7 CC. BUENA FE. JURISPRUDENCIA DEL TS DE LOS ACTOS PROPIOS'.

'4) INFRACCION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 57/68 DE 27 DE JULIO'.

'5) INFRACCION DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 57/68 DE 27 DE JULIO'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala, y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras indicadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 29 de enero de 2020, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición a los recursos solicitando su desestimación por ser inadmisibles (en concreto el de casación, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y por falta de acreditación del interés casacional), y en todo caso, aunque fueran estimados, que no se le impusieran las costas de los recursos.

SÉPTIMO.-Por providencia de 22 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de julio. siguiente, en que ha tenido lugar .

Fundamentos

PRIMERO.-Centrada la disconformidad de la parte compradora recurrente en el plazo de prescripción aplicado por el tribunal sentenciador a la acción contra la aseguradora de la devolución de los anticipos, y fijada ya doctrina por esta sala a partir de su sentencia de pleno 320/2019, de 5 de junio, en el sentido interesado en el recurso de casación (aplicación del plazo de prescripción general del art. 1964 CC -quince años en su redacción aplicable- en lugar del previsto en el art. 23 LCS), procede:

1.º-Rechazar las causas de inadmisión del recurso de casación alegadas por la parte recurrida, toda vez que el interés casacional es evidente al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala antes citada, los recurrentes han identificado el problema jurídico planteado partiendo del respeto a los hechos probados, han citado las normas sustantivas pertinentes (el art. 1964 CC, por inaplicación, y el art. 23 LCS, por aplicación indebida), y todo ello ha permitido a la parte recurrida oponerse al recurso teniendo, como esta sala, pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada (entre las más recientes, sentencias 147/2020, de 4 de marzo, 140/2020, de 2 de marzo, 96/2020, de 11 de febrero, y 8/2020, de 8 de enero).

2.º-Estimar el recurso de casación sin necesidad de resolver el recurso por infracción procesal, al referirse este a la falta de motivación de la sentencia recurrida.

La estimación del recurso de casación determina que proceda casar la sentencia recurrida dado que cuando se interpuso la demanda (enero de 2016) no habían transcurrido quince años ni tan siquiera desde la fecha contractualmente establecida para la entrega de la vivienda (primer trimestre de 2010), y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas respecto del fondo del asunto.

SEGUNDO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, ni las del recurso extraordinario por infracción procesal, porque ya no procede resolverlo.

Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Artemio y D.ª Eloisa contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el recurso de apelación n.º 55/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, desestimada la prescripción, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las pretensiones formuladas.

3.º-No haber lugar a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso extraordinario por infracción procesal y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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