Sentencia CIVIL Nº 410/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 410/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1408/2021 de 13 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 410/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100283

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:353

Núm. Roj: SAP J 353:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 410

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE JAÉN

JUICIO VERBAL Nº 509/2021

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1408/2021

En la Ciudad de Jaén, a trece de abril de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la entidad INVESTCAPITAL, LTD,que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representada por Procuradora doña Matilde Rial Trueba y defendida por la Abogada doña Violeta Montecelo González. Es parte apelada DON Juan, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por la Procuradora doña María Victoria Carrillo Hidalgo y defendida por el Abogado don Francisco J. Medina Padilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El referenciado Juzgado dictó sentencia el día 20 de octubre de 2020 con el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda planteada por la Srª. Rial, en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD frente a Juan, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos contra el dirigidos, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda con los siguientes razonamientos:"SEGUNDO.-Se deduce en la demanda rectora el ejercicio por parte del actor de la acción de reclamación de cantidad con base en contrato de línea de crédito concretada en tarjeta de crédito en modalidad revolving contratado originalmente con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, que a su vez la cedió a la hoy actora, siendo que a consecuencia del mismo, según se dice, la demandada está en deber la cantidad de 4.301,86 euros.

Ello no obstante, y como pone de manifiesto la parte demandada en su escrito de oposición en el procedimiento monitorio, apreciamos la ausencia de documentación acreditativa de la realidad de la deuda. Y en efecto así habremos de concluir porque con la demanda la parte actora únicamente aporta certificado de trasmisión del crédito litigioso y un certificado del saldo, sin que obre en autos los extractos de los diferentes importes y cargos operados, establecimientos de uso de la tarjeta y las fechas de las facturas, así como las liquidaciones de intereses practicadas. Esta documentación ha sido impugnada y no ratificada debidamente a través de otros medios de prueba. Ello veta a este juzgador del examen de la liquidez y montante de la deuda, así como el tipo de interés aplicado, esencia de la reclamación que postula la parte. Toda la documentación es de confección unilateral, sin que conste la firma de la demandada por ningún sitio, por lo que la supuesta deuda además de no constar acreditada debidamente, tampoco es líquida, y por ende exigible.

De modo que faltando tan fundamentales requisitos probatorios, que son a cargo de la parte que acciona, ex artículo 217 de la LEC , no habrá lugar a la estimación de la demanda rectora."

La entidad Investcapital, LTD recurre en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado y solicita que se revoque y estime la demanda y se condene a la parte contraria al pago de la cantidad de tres mil quinientos ochenta y nueve euros con treinta y séis céntimos, con expresa condena en costas. Alega la entidad demandante, en resumen, los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta y ordenada:

-Que con la presentación de la demanda de procedimiento monitorio aportó toda la documentación necesaria para acreditar la existencia de la deuda, que se desglosaba de manera pormenorizada indicando el importe financiado y el importe pagado.

-Que la deuda reclamada era liquida, vencida¡ y exigible.

-Que en el contrato suscrito por ambas partes se plasmaban con claridad y precisión las cláusulas contractuales y sus consecuencias económicas, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE.

-Que en el extracto facilitado a la actora por la entidad cedente, Servicios Financieros Carrefour, se detallan los conceptos debidos y los cargos que se realizaban, y mensualmente remitía al domicilio del demandado un extracto detallados de todas las disposiciones realizadas realizadas durante ese periodo de facturación, sin que se tenga constancia de que el demandado notificara a la entidad cedente irregularidad alguna.

-Que el propio extracto de movimientos consta de manera clara y concisa el interés que se devenga por cada una de las compras financiadas.

-Que la actora procedió a renunciar a la reclamación de las comisiones y de la penalización por mora antes de la admisión de la demanda, así como a la reclamación de la prima de seguro, siendo por tanto la cantidad reclamada 3,.589,36€: 2.785,28€ de principal y 804,08€ de intereses remuneratorios.

-Que el pago de la cantidad reclamada debe ser probado por la parte demandada al ser un hecho extintivo.

Don Juan se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de Primera Instancia, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En primer lugar, a la vista de las alegaciones que se hacen en los escritos de oposición al recurso de apelación, una vez mas se ha de decir, que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015, ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS 90/2018, de 19 de febrero (ROJ: STS 507/2018) declara: " La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción."Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: " 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

Expuesto lo anterior, se ha examinar, en primer lugar, dado los transcritos razonamientos por los que la Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda, si con los documentos aportados a los autos se considera acreditada la existencia de la deuda dimanante del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 14 de abril de 2003 entre la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. y el demandado, don Juan, y cuyo crédito fue cedido por la citada entidad a la entidad demandante, Investcapital, LTD, en fecha 30 de noviembre de 2016, como se afirma en la demanda, y si la deuda es liquida, vencida y exigible.

Con la demanda de juicio monitorio se aporta el contrato de tarjeta de crédito de fecha 14 de abril de 2003 (doc. 2), el extracto detallado de todas las disposición y cargos efectuados desde su inicio en la cuenta de la tarjeta de crédito desde su inicio hasta el 30 de noviembre de 2016 (doc. 3), testimonio notarial de la cesión del crédito dimanante de la tarjeta de crédito efectuado el día 30 de noviembre de 2016 por la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. a la entidad Investcapital, LTD (doc. 4) y la certificación de la deuda emitida con fecha 19 de noviembre de 2020 por la entidad Investcapital, LTD (doc. 5).

La STS de 3/2005 20 de enero de 2005 (ROJ: STS 180/2005), que es citada por la parte apelante, declara:"Resulta decisivo que la sociedad estuvo recibiendo del Banco comunicaciones por extractos periódicos sobre los cargos que cuenta en la Tarjeta se anotaban en la cuenta social, sin que hubiese realizado protesta o reparo alguno, ni menos rechazo en algún momento de los asientos, lo que es indicativo de su aceptación y ratificación, y que autoriza la aplicación del artículo 1259 del Código Civil , en relación al 1709 y 1727 del Código Civil ."

En la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP J 1116/2019) decíamos:"Por tanto, dimanando la deuda que se reclama de un contrato de tarjeta de crédito suscrito en enero de 2009, siendo la duración del contrato de un año prorrogable de forma automática salvo denuncia de cualquiera de las partes, cargándose el importe de las cuotas pactadas por las disposiciones efectuadas con dicha tarjeta en la cuenta aperturada por don Oscar, siendo la última cuanta abonada por este la de 2/06/2012 y habiendo remitido la actora al demandado escrito el 30/01/2015 notificándole que era la titular del derecho de crédito y el saldo de la tarjeta de crédito (documento aportado por la actora con el escrito de impugnación a la oposición), la posible nulidad de las transcritas Condiciones 12.1 y 13.1 no pueden impedir que la actora ejercite una acción personal en reclamación del importe de lo adeudado por el uso de la tarjeta, en su condición de actual titular del crédito (cuestión resuelta por la Sentencia del Juzgado e incontrovertida en apelación), lo que conlleva la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, por cuanto que, en contra de lo que se dice en la misma, nos encontramos ante una deuda liquida, vencida y exigible.

En la línea expuesta, y sin desconocer que la cuestión no es pacífica en las Audiencias Provinciales, se pronuncian, entre otros, el Auto de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 29 de marzo de 2019 (ROJ: AAP J 447/2019 ) y los Autos de 11 de octubre de 2018 de la Sec. 8º de la AP de Valencia (ROJ: AAP V 3743/2018 ) y de 20 de marzo de 2017 de la Sec. 2ª de la AP de Lérida (ROJ: AAP LE 341/2017 ).

[...]

SEXTO.- Expuesto lo anterior, solo resta por examinar la procedencia de la suma reclamada, extremo también cuestionado por el demandado al haber impugnado la liquidación en su escrito de oposición y alegado que no se ha aportado cuales fueron las cantidades impagadas, si las hubo, y si en la cantidad reclamada como principal se incluían intereses moratorios (aunque luego se desistiera de los de la liquidación notarial).

Es cierto que la carga de la prueba en relación con la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la entidad titular de la tarjeta [ STS 21 de diciembre de 2001 (ROJ: STS 10242/2001 ), que es citada por la STS de 8 de marzo de 2002 (ROJ: STS 1631/2002) y las de la Sec. 11 ª de la AP de Valencia de 28 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP V 5790/2018) la de la Sec. 1 ª de la AP de Córdoba de 30 de octubre de 2017 (ROJ: SAP CO 735/2017 ), entre otras muchas].

Examinados el documento denominado 'Histórico de Movimientos' aportado a los autos por la parte actora, resulta que las únicas cantidades dispuestas por el demandado han sido: 4.800€ el 30/01/2009 (primer apunte) por el concepto de 'PUENTE CASH ES'; 300€ el 02/09/2009 por el concepto de 'CAJA DE AH Y PENSIONES JAEN; 90€ el 08/09/2009 por el concepto de 'CAJA RURAL DE JAEN BAILEN ES'; y 300€ el 03/11/2009 por el concepto 'CAJA SUR JAEN ES'.

Aunque no se han aportado por la actora los justificantes de los citados cargos o disposiciones, dado que el demandado no ha negado de forma expresa que haya dispuesto de esas cantidades, unido a que con posterioridad ha pagado las cuotas de la tarjeta hasta el año 2012 , que no ha negado que recibiera periódicamente información del Banco, que en el que no costa que en su momento efectuara reclamación alguna por dichos cargos y que tampoco consta que efectuase reclamación alguna cuando se le notificó el saldo el 30/01/2015, este Tribunal considera acreditada la realidad de dichos cargos o disposiciones."

En el mismo sentido que la anterior se pronuncian las Sentencias de esta Sec. 1º de Jaén de 20 de mayo de 2020 (ROJ: SAP J 599/2020) y 4 de febrero de 2021 (ROJ: SAP J 185/2021).

Aplicando el criterio expuesto en las citadas Sentencias, procede estimar el recurso y revocar la Sentencia apelada, pues se considera acreditado por los citados documentos aportados al demanda la existencia de la deuda, liquida vencida y exigible, máxime cuando en el caso de autos el demandado se ha limitado a cuestionar de forma genérica su existencia y realidad, pero sin impugnar ninguna concreta disposición, no ha negado que hubiera recibido información periódica por parte de la entidad financiera, como afirma la parte actora y es lo habitual y no ha alegado haber efectuado algún pago, además de los recogidos en el extracto aportado por la parte actora. Y ello sin perjuicio de la determinación de su concreto importe por la posible consideración de de usurarios de los intereses remuneratorios y la posible abusividad de algunas de las cláusulas recogidas en el contrato, cuestiones alegadas por el demandado en la oposición al procedimiento monitorio.

TERCERO.-La posibilidad de alegar el carácter usurario como motivo de oposición en el escrito de contestación a la demanda y, por tanto, sin necesidad de formular demanda reconvencional, es admitida por la STS de Pleno 628/215, de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015). Además, y sin desconocer que la postura no es unánime, esta Audiencia Provincial, al igual que otras, entiende que el carácter usurario, en los contratos celebrados con consumidores, como es el caso de autos, es apreciable de oficio [ Sentencias de la Sec. 1ª de la AP de Jaén de 10 de diciembre de 2020 (Recurso de Apelación 1113/2019), de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 20 de junio de 2017 ( ROJ: SAP GR 800/2017) y de la Sec. 3ª de la AP de Badajoz de 11 de marzo de 2020 ( ROJ: BA 363/2020)].

Antes de pasar a examinar si el interés recogido en la 'TARJETA DE CRÉDITO CARREFOUR PASS' objeto de litigio se suscribió el 14 de abril de 2003 es o no usurario, lo primero que se ha de decir, pues también ha sido un motivo de oposición alegado por el demandado, que el tamaño del contrato, sobre todo en el anverso que aparece firmado por el demandado y es donde se recogen los datos esenciales del contrato y el tipo de interés aplicable, permite su lectura y la redacción del interés que se aplica, el objeto y el coste del contrato esta redactado de un manera legible.

Respecto a cuando se han de considerar usurarios los intereses remuneratorios, la STS 149/2020, de 4 de marzo (ROJ: STS 600/202), declara: " CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero

1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.

3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.

11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado."

La citada Sentencia deja claro dos cuestiones. La primera, que es al prestamista a quien corresponde la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. La segunda, que para valorar si el interés es usurario debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia en cuestión.

Ahora bien, la 'TARJETA DE CRÉDITO CARREFOUR PASS' objeto de litigio se suscribió el 14 de abril de 2003 y los intereses relativos a los contratos de tarjeta de crédito y tarjetas revolving celebrados con consumidores solo aparecen recogidos a partir de año 2010 en las estadística que publica el Banco de España (tabla 19.4).

En la Sentencia dictada por esta Sección 1ª de la AP de Jaén de 12 de junio de 2020 (ROJ: SAP J 662/2020), en un supuesto en el que la Sentencia de Primera Instancia había declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el 25 de febrero de 2008 por usurario y al amparo de la Ley de Usura de 1908, en el que el interés remuneratorio del crédito concertado era de 1,75% nominal mensual correspondiente a una TAE del 23,14% desde el 1 de agosto de 2008, siendo antes el 1,65% correspondiente a una TAE del 21,70%., tras recoger la doctrina de la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, decíamos: " Tercero.- De esta doctrina que viene a matizar la anterior para efectivamente concluir que para enjuiciar el carácter usurario debe compararse el interés contractual con el más específico de las tarjetas de crédito, que ya se publica por el Banco de España desde el 2017. Pero en el caso de autos, al igual que en el tratado por ejemplo en la Sentencia de la AP de Asturias, Secc.5, de 22 de abril de 2020 , en el 2008, fecha del contrato el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que como se señala en el Fundamento Jurídico Tercero nº 3 de la sentencia citada el Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 puede explicar que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 el Tribunal supremo también sobre tarjetas de crédito revolvíng se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España. En consecuencia a ese tipo se ha de estar y a la vista de lo expuesto en líneas precedentes es obvio que superando el estipulado más de dos veces el interés establecido para créditos al consumo en el año 2.008 el recurso haya de ser desestimado."

Citado criterio ha sido aplicado en las Sentencias de esta Sección 1ª de 14 de octubre de 2020 (ROJ: SAP J 1161/2020) y 19 de octubre de 2020 (ROJ: SAP J 1134/2020).

En la misma línea, y tras el dictado de la citada STS 149/2020, de 5 de marzo, respecto de los contratos suscritos con anterioridad a que hubiese una publicación oficial del tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito y revolving, la comparación para determinar si el interés es usurario debe hacerse con el fijado para los créditos al consumo, se pronuncian las Sentencias de la Sec. 5ª de la AP de Asturias de 3 de julio de 2020 (ROJ: SAP O 3140/2020), la de la Sec. 6ª de la AP de Valencia de 7 de mayo de 2020 (ROJ: SAP V 2017/2020), la de la Sec. 4ª de la AP de Baleares de 22 de mayo de 2020 (ROJ: SAP IB 1045/2020) y la de la Sec. 5ª de la AP de Zaragoza de 10 de marzo de 2020 (ROJ: SAP Z 526/2020).

En conclusión, celebrado el contrato de tarjeta de crédito objeto del litigio el 14 de abril de 2003, fecha en la que el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito y tarjetas revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, y puesto que interés de los créditos al consumo en operaciones entre uno y cinco años en el mes de abril del año 2003 era de 5,4130, el interés remuneratorio del 1,57% mensual (T.A.E. 20,56%) recogido en la tarjeta se considera usurario.

En cuanto a las consecuencias del carácter usurario del crédito, la STS 539/2009, de 14 de julio de 2009 (ROJ: STS 4672/2009), y que es citada por la STS de Pleno 628/215, de 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015), declara: "El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que 'declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado', precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que 'los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención' , como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos."

Por tanto, el análisis de la existencia de otras cláusulas abusivas alegados por el demandado en su escrito de oposición en el procedimiento monitorio, como las comisión por retraso, por incumplimiento de obligaciones o la contratación de un seguro, y a cuya aplicación renunció la parte demandante en su escrito de impugnación a la oposición, resulta innecesario.

Por tanto, resultando improcedente el pago de la cantidad de 3.985,02€ que en concepto de intereses y comisiones se recogen en el extracto aportado con la demanda de juicio monitorio (doc. nº 2), ascendido la cantidad total financiada a 6.211,16€ y la cantidad total de los cargos a 6.554,49€, lo que pone de evidencia que el demandado ha abonado 343,37€ de la suma total financiada, procede desestimar la demanda.

CUARTO.-Desestimada la demanda y el recurso de apelación, procede la condena de la parte demandante al pago de las costas de ambas instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la perdida del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Investcapital, LTD, se declaran usurarios los intereses remuneratorios del del 1,57% mensual (T.A.E. 20,56%) recogido en el contrato de 'TARJETA DE CRÉDITO CARREFOUR PASS' suscrito el 14 de abril de 2003 entre la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A. y don Juan y se confirma la desestimación de la demanda interpuesta por la entidad Investcapital, LTD contra don Juan.

2.- Se condena a la entidad demandante al pago de las costas de las dos Instancias.

3.- Se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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