Última revisión
04/10/2004
Sentencia Civil Nº 411/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 368/2004 de 04 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 411/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100390
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 411/04
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Valero Diez.
Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Dña. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de separación seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Encarna , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. García Falcó, y siendo parte apelada el demandante D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Sra. Moreno Martínez con la dirección del Letrado Sr. Buitrago Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 606 / 03, se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de separación interpuesta por procurador Sra. Moreno Martínez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra Dª. Encarna, y desestimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta en nombre de ésta contra aquel, debo declarar y declaro la separación del matrimonio contraído por ambos el día 12 de febrero de 1977, con los efectos que le son propios por ministerio de la ley y sin hacer especial imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 368 / 04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día cuatro de octubre de dos mil cuatro , en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Dña. Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la Sentencia dictada en la instancia en cuanto que desestima las dos pretensiones deducidas vía reconvención , a saber, el establecimiento de una pensión alimenticia a favor de las hijas comunes mayores de edad y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada-reconviniente y ahora apelante, pensiones que interesaba se impusieran, en ambos casos, a cargo del esposo.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las cuestiones, la pensión alimenticia a favor de las tres hijas habidas en el matrimonio de los litigantes y actualmente mayores de edad, la Sala comparte los argumentos expuestos en la Sentencia por el Juzgador a quo y a los cuales nos remitimos expresamente. Así, no concurren los requisitos previstos en el art. 93.2 del Código Civil que se remite a su vez a los arts. 142 y ss del mismo texto legal, pues en el caso de hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar se exige expresamente que los mismos carezcan de ingresos propios , y en el presente caso consta en autos documentación acreditativa del desempeño de una actividad laboral de la hija Patricia ( folio 66 y 67 ), extremo confirmado por la propia demadada-reconviniente en el acto de la vista que reconoce igualmente que su hija Andrea se encuentra trabajando, sin que ninguna prueba se practique en relación a la hija Miriam, siendo presumible por ello que la misma cuente con medios propios de vida al encontrarse en edad laboral.
TERCERO.- Respecto a la pensión compensatoria solicitada por la Sra. Encarna procede confirmar el pronunciamiento de la instancia. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en Sentencia de 18 de febrero de 2003 "la referida pensión compensatoria, fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 97 del Código Civil por la
Teniendo en cuenta lo expuesto es evidente que no pude prosperar la tesis sostenida por la recurrente, ya que exigiendo el art. 97 del Código Civil un desequilibrio económico para uno de los cónyuges a consecuencia de la separación que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, es imprescindible en primer lugar, partir del dato de cuál era la situación económica previa a la separación , extremo éste que en modo alguno ha quedado acreditado al constar únicamente en autos informe de la vida laboral de la Sra. Encarna al folio 37 a tenor del cual ha estado de alta durante un año cinco meses y dos días desde el 01.12.71 hasta el 31.05.73 y demanda de empleo del Sr. Ángel Jesús de fecha inscripción 03.12.03 al folio 68, y en cuanto a la prueba de interrogatorio de partes practicada en el acto del juicio - de cuyo resultado tiene conocimiento esta Sala al encontrarse a su disposición el soporte audiovisual - , resulta que ambas partes reconocen que el Sr. Ángel Jesús tenía una oficina de exportación de calzado y éste manifiesta que tras su cierre se ha dedicado a la venta de calzado, y por su parte la Sra. Encarna manifiesta que tras la separación de hecho ha subsistido con la ayuda de sus padres, de las cantidades percibidas de una herencia, y de la ayuda que recibe de sus hermanos al cuidar de su madre. Así las cosas, la demandada-reconviniente, que interesaba el establecimiento de una pensión compensatoria, no ha demostrado ni tan siquiera el primero de los requisitos exigidos legalmente para ello, pese a que podía haberlo hecho fácilmente, bien por prueba directa o indiciaria , pues en definitiva se encontraba a su alcance determinar cuáles fueron los recursos familiares a lo largo de los más de veinte años de duración del matrimonio, por lo que en aplicación del art. 217 L.E.C. la pretensión fue correctamente desestimada en la instancia, sobre todo si se tiene en cuenta como hace el Juez a quo, que los cónyuges estuvieron separados de hecho durante casi cuatro años , lo que significa que la esposa no ha sufrido el desequilibrio económico que alega.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no se imponen las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarna contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, de fecha 18 de febrero de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, sin expresa de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
