Última revisión
03/10/2005
Sentencia Civil Nº 411/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 29/2005 de 03 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 411/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100148
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 411/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a tres de octubre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, don Iván y doña Rocío , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Moreno Saura y dirigido por el Letrado, Sr. Pedrajas Rico, y como parte apelada, doña Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Lara Medina y dirigido por el Letrado, Sr. Molina Albert.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche , en los referidos autos, tramitados con el núm. 237/04, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Fátima, representada por el procurador Sr. Lara Medina , contra Don Iván y Doña Rocío, representados por el Procurador Sr. Moreno Saura, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que repongan el camino de acceso a la finca de la demandante, llevando a cabo las obras de demolición que sean necesarias para facilitar nuevamente el tránsito de vehículos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 29/05 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día tres de octubre de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre en apelación la Sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en virtud de la cual se estima la demanda interpuesta de contrario.
Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la Resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso , fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de derecho, que damos por reproducidos, debiendo añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que en el escrito de interposición no se pone de manifiesto posibles errores en la valoración de la prueba o infracciones de legales en la que hubiera podido incurrir el Juez a quo. Simplemente se realiza una valoración parcial e interesada de las pruebas practicadas, extrayendo lo que interesa de la resolución recurrida y dejando el resto. En este sentido , entendemos que la Resolución recurrida está bien fundamentada y en ella se razona la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el éxito del denominado con la antigua legislación "interdicto de recobrar la posesión". Por otro lado, y en relación a la cuestión planteada por el recurrente en la alegación Segunda, entendemos que rebasa los límites del ámbito de cognición del Juicio Verbal de recobrar la posesión, y que el camino en cuestión ha quedado perfectamente identificado en las actuaciones. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

