Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Civil Nº 411/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 859/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 411/2005

Núm. Cendoj: 15030370032005100366

Núm. Ecli: ES:APC:2005:825

Núm. Roj: SAP C 825/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que el contrato existe desde que las partes consintieron en obligarse, que se perfecciona desde que se presta el consentimiento, añadiendo la Sala que, en el caso del préstamo, con la entrega del dinero por parte del prestamista, siendo la forma escrita un mero elemento probatorio y no constitutivo; la Sala señala que el contrato es claro e interpretable según su tenor literal, añadiendo la Sala que la alegación de nulidad del contrato es una cuestión nueva que, como declara la jurisprudencia, debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime oportuno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a dos de diciembre de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 859 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Carballo, ante el que se tramitaron bajo el número 41/2004, en los que son parte, como apelante, la demandada "CÁRNICAS VISTA ALEGRE, S.L.", con domicilio social en A Laracha (La Coruña), parroquia de Soandres, lugar de Vista Alegre, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos).323.397, representada por el Procurador don Víctor López- Rioboo y Batanero, bajo la dirección del Abogado don José-Pablo Casas Estévez; y como apelados, el demandante DON Ramón, mayor de edad, vecino que fue de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000-NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, que por su fallecimiento fue sustituido procesalmente por sus causahabientes DOÑA Melisa, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000-NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM003; DOÑA María Rosario, mayor de edad, vecina de Lugo, con domicilio en la RONDA000, NUM004-NUM005, provista del documento nacional de identidad número NUM006; y DOÑA Guadalupe, mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000-NUM001, provista del documento nacional de identidad número 53.300.420, todas ellas representadas por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, bajo la dirección de la Abogada doña María Conchado Puente; versando la apelación sobre reclamación de cantidad en concepto de devolución de préstamo.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 7 de febrero de 2005, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Isabel Trigo Castiñeira, en nombre y representación de Dª. Melisa, Dª. María Rosario y Dª. Guadalupe, contra Cárnicas Vistas Alegre, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que abone la cantidad de 72,121,45 euros. Dicha cantidad devengará un interés anual equivalente al del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha en que se dicta esta sentencia hasta su completo pago.

Las costas deberán ser abonadas por la parte demandada".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por "Cárnicas Vista Alegre, S.L.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por la representación de las demandantes escrito de oposición. Con oficio de fecha 29 de abril de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/859/2005 con fecha 16 de mayo de 2005, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 30 de mayo de 2005, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, acordando esperar el término del emplazamiento, así como devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que subsanase defectos procesales. Se personó en esta alzada el Procurador don Víctor López-Rioboo y Batanero en nombre y representación de "Cárnicas Vista Alegre, S.L.", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Marta Díaz Amor, en nombre y representación de doña Melisa, doña María Rosario y doña Guadalupe, en calidad de apeladas. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban. Devueltas las actuaciones el 1 de septiembre de 2005, y como la apelante hubiese solicitado el recibimiento a prueba, se pasaron las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 5 de septiembre de 2005 se decretó no haber lugar al recibimiento a prueba ni a la celebración de vista, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 2 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de noviembre de 2005.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- Don Ramón formuló demanda en juicio ordinario contra "Cárnicas Vista Alegre, S.L." alegando que el 28 de noviembre de 1994 había prestado a la mercantil la cantidad de doce millones de pesetas, acompañando un documento en el que se plasmaba el citado préstamo, que debía devolverse en el plazo de un año, sin intereses. Pese al tiempo transcurrido, no se le había devuelto cantidad alguna. Terminaba suplicando que se condenase a la demandada a devolverle los 72.121,45 euros.

2º.- Emplazada la demandada, se opuso a las pretensiones adversas alegando que el préstamo era un contrato real, y nunca se había llegado a entregar materialmente el dinero; que el documento presentado no es un contrato, porque es un documento unilateral firmado exclusivamente por los dos representantes de la demandada; y que en realidad el préstamo era un negocio simulado, pues la finalidad del dinero era que se adquiriesen participaciones sociales que serían puestas a nombre de don Carlos Daniel, hijo del demandante.

3º.- Tramitado el proceso por sus peculiares trámites, el 7 de febrero de 2005 el Juzgado dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada. Pronunciamientos frente a los que se alza ésta.

TERCERO.- Ordenando los motivos del recurso, se alega que no debió admitirse en la audiencia previa el recibo acreditativo de que don Ramón había solicitado el 28 de noviembre de 1994 un cheque contra su cuenta en la Caja de Ahorros de Galicia, por importe de doce millones de pesetas, ya que al ser la entrega del numerario un elemento esencial del contrato de préstamo que se invoca como existente entre las partes, debió aportarse con la demanda. El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, debe significarse que no es objeto de recurso la resolución de la Juzgadora de instancia por la que se declaró pertinente dicha prueba.

En segundo, la supuesta infracción del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inexistente. Con la demanda se aportó el documento básico de la pretensión: el documento que plasma el contrato de préstamo. Al contestar la demanda, y cuando se cuestiona que el dinero nunca se llegó efectivamente a entregar (lo que entra en contradicción con el argumento de que su fin era la compra de participaciones, que realmente se llegaron a comprar y poner a nombre del hijo del demandante) es cuando sí resulta procedente la aportación documental que acredite la entrega del numerario. Es un documento relativo al fondo del asunto cuya relevancia surge ante la negación en la contestación a la demanda de lo plasmado en el contrato, por lo que es correcta su presentación y admisión en el acto de la audiencia previa (artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En tercero, aunque pudiese prosperar la tesis de la apelante, ninguna alteración probatoria se produciría, pues la entrega del dinero está demostrada por otros medios. Consta en autos la contestación de la Caja de Ahorros de Galicia al oficio librado en la que se manifiesta que efectivamente ese cheque fue comprado en la indicada fecha y por el mencionado importe por don Ramón. Igualmente consta la respuesta de Banco Gallego de que el día 28 de noviembre de 1994 se ingresó en la cuenta de "Cárnicas Vista Alegre, S.L." los doce millones de pesetas. Y las dos personas que firmaron el contrato en nombre de la apelante reconocieron en el acto de la vista que sí se les entregó el dinero.

CUARTO.- Se reiteran en el recurso las mismas alegaciones relativas al contenido del documento aportado con la demanda.

El recurso de apelación no puede consistir en que el demandado apelante se limite a reproducir el escrito de contestación a la demanda. Tales alegaciones ya han sido examinadas por la sentencia de instancia. En el recurso deben combatirse exactamente las razones por las que la resolución impugnada las rechazaba; y no insistir literalmente en los mismos argumentos. Al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el Juzgador de instancia al resolver la cuestión litigiosa, y que justifique la petición revocatoria que postula, ello sería en principio suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia, ante la ausencia de argumentos que la contradigan.

Se confunde lo que es el concepto de contrato, con el documento en que se plasma el convenio al que han llegado las partes. El contrato existe desde que las partes consintieron en obligarse (artículo 1254 del Código Civil), que se perfecciona desde que se presta el consentimiento (artículo 1258 del mismo texto legal); y en el caso del préstamo, con la entrega del dinero por parte del prestamista (artículo 1740 del mismo Código), siendo la forma escrita un mero elemento probatorio, y no constitutivo (artículo 1280 del Código Civil).

El documento aportado a los autos no es una manifestación unilateral de los representantes de "Cárnicas Vista Alegre, S.L.", sino de ambas partes contratantes. El mero hecho de que el Sr. Ramón no lo hubiese firmado no altera ese carácter, pues existe un espacio para su firma al pie, él lo ha presentado a liquidación tributaria, y él lo acompaña con la demanda que formula. Lo hace suyo íntegramente. Y, aunque fuese una mera manifestación unilateral, no por ello perdería valor probatorio alguno, en cuanto se reconocería haber percibido efectivamente doce millones de pesetas, en concepto de préstamo, sin interés, y al plazo de un año.

No se advierte qué tiene de anómalo el que no se presentase a liquidación tributaria hasta enero de 2004 (justo antes de presentarse la demanda). Sólo indicaría que no existió anteriormente una voluntad de abonar el correspondiente tributo. Pero son cuestiones administrativas que en nada afectan a la validez y autenticidad del documento, que fue reconocido por las dos personas que lo firmaron en representación de la apelante.

Ya se dijo en la sentencia de instancia que no procede analizar en este litigio la validez o eficacia de las cláusulas de garantía relativas a que respondía en caso de impago con el matadero de la recurrente, o el aval de los componentes de la sociedad con sus bienes privativos. No se cuestiona esas cláusulas, ni se ha pedido la ejecución de esas garantías. Ni la mayor o menor fortuna en la redacción y contenido jurídico desvirtúa el hecho básico fundamento de la acción: que se entregaron doce millones de pesetas el 28 de noviembre de 1994, y se sostiene que fue en concepto de préstamo.

No se advierte qué oscuridad tiene la cláusula en la que se pacta que el préstamo se devolverá en el plazo máximo de un año, ni la contradicción con la que establece que deberán hacerse entrega semanales hasta que la deuda quede reducida a seis millones de pesetas. Es clara la interpretación, deben hacerse amortizaciones semanales hasta que la deuda sea sólo de seis millones de pesetas. Cuando sólo reste por devolver seis millones, se pueden suspender las devoluciones semanales. Y esos seis millones deben pagarse al vencimiento del año.

QUINTO.- Se alega que las incongruencias en el documento obligan a aplicar lo establecido en el artículo 1289 del Código Civil, y tener por nulo el contrato. El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, no puede compartirse que la interpretación del documento no sea clara e interpretable a su tenor literal. Pese a la insistencia de la recurrente, la Sala comparte el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto no advierte que sus términos sean contrarios a la real intención de las partes.

En segundo, parece omitirse que si se declarase la nulidad del contrato el resultado sería el mismo: "Cárnicas Vista Alegre, S.L." tendría que devolver los doce millones de pesetas, y además sus intereses legales (artículo 1303 del Código Civil).

En tercero, no se ha reconvenido en solicitud de que se declarase la nulidad del contrato, por lo que no puede establecerse de oficio.

Y, por último, la alegación de nulidad del contrato es una cuestión nueva, planteada por vez primera en esta alzada. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", y a lo expresamente establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que claramente prescribe que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [Ts. 7 de mayo de 1.993 (Ar. 3459(, 18 de abril de 1.992 (Ar. 3311), 15 de abril de 1.991 (Ar. 2689), 20 de mayo de 1.986 (Ar. 2375), 6 de marzo de 1.984 (Ar. 1201), 2 de diciembre de 1.983 (Ar. 6816), entre otras muchas).

SEXTO.- Por último, se insiste en el planteamiento de que estamos en presencia de un negocio simulado, pues el supuesto préstamo encubría en realidad "una provisión de fondos" para adquirir participaciones sociales de "Cárnicas Vista Alegre, S.L.", que deberían ponerse a nombre del hijo del supuesto prestamista; y que así se hizo, y se pretendió demostrar con la aportación de las copias de las escrituras públicas otorgadas el 21 de enero de 1997 y 15 de junio de 1998. El motivo no puede ser estimado.

En primer lugar, llama poderosamente la atención que se diga que en 1994 se hace una entrega de doce millones de pesetas, con obligación de devolverlos en el plazo de un año, y las escrituras de adquisición de las participaciones sociales no se firmen hasta enero de 1997 y junio de 1998 ¿ cuál es la razón para que la sociedad retenga durante varios años ese dinero? ¿Por qué no se paga directamente a los partícipes vendedores cuando otorgan las escrituras? ¿Qué razón fiscal es la que aconseja acudir a ese extraño método de "provisión de fondos"? ¿Cómo es que se venden las participaciones sociales si se argumenta que el dinero del préstamo no llegó a entregarse? ¿Cuál es el motivo de no reflejarse esa finalidad en el documento?

En segundo, tal planteamiento, que choca frontalmente con el contenido del documento, exigiría una prueba plena y cumplida. Y la única practicada es la declaración de las dos personas que intervinieron en representación de "Cárnicas Vista Alegre, S.L." en el contrato de préstamo; y no ofrecen una gran credibilidad, máxime cuando en lugar de declarar realmente se limitaron a afirmar las preguntas que le hizo su abogado. Extraña que no se hubiese llamado como testigos a los vendedores de las participaciones sociales, que podían haber corroborado quién y cómo se les indicó la posibilidad de vender, quién les pagó, etcétera.

SÉPTIMO.- La cuestión relativa a la nulidad del auto de 30 de junio de 2004, al no haber sido objeto de apelación en el escrito interponiendo el recurso, como ya se razonó en el auto de esta Sección de 5 de septiembre pasado.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de "Cárnicas Vista Alegre, S.L.", contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Carballo, en los autos del juicio ordinario, seguidos con el número 41/2004, a instancia de don Ramón, que por su fallecimiento fue sucedido procesalmente por doña Melisa, doña María Rosario y doña Guadalupe, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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