Última revisión
16/10/2006
Sentencia Civil Nº 411/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 499/2006 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 411/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100531
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00411/2006
CORUÑA Nº 3.-
ROLLO: RECURSO DE APELACION 499/06
SENTENCIA
Nº 411/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciseis de Octubre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio de divorcio 929/05, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Federico , representado en autos por la Procuradora Dña. CARMEN BELO GONZALEZ; y, como demandada-apelante, Dña. Consuelo , representada en autos por el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Carmen Belo González en nombre y representación de Don Federico , contra Doña Consuelo representada por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Doña Consuelo contra Doña Consuelo , debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Federico y Doña Consuelo , manteniendo las medidas adoptadas en la sentencia de separación, sin expresa imposición de las costas procesales".
Con fecha 17 de febrero de 2006 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice textualmente:
"Se aclara la sentencia de fecha 26/01/06, dictada por este Juzgado , en los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO, suscitados por el Procurador D/Dña. CARMEN BELO GONZALEZ, en nombre y representación de D/Dña. Federico , frente a D/Dña. Federico , en el sentido de hacer constar que en el fallo de la sentencia debe decir "debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Federico y Doña Consuelo , manteniendo las medidas adoptadas en la sentencia de separación, con las modificaciones acordadas en la sentencia de modificación de medidas dictada por el Juzgado nº 10 de esta ciudad, confirmada por la Audiencia Provincial de fecha 22 de noviembre de 2005 sin expresa imposición de las costas procesales".
Los demás pronunciamientos dictados en la referida resolución quedan invariables".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Consuelo . Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de Don Federico presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 499/06, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de septiembre de 2006.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en procedimiento de divorcio interpone la esposa el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos desestimatorios de la peticiones realizadas en la demanda reconvencional, de establecimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria en cuantía de 400 euros, y de que se declarara el libre derecho de la misma utilizar la vivienda de Malpica durante los meses de julio y agosto.
SEGUNDO: Se alega en el recurso que procede otorgar una pensión compensatoria a la esposa y en consecuencia revisar el convenio regulador de conformidad a lo establecido en los artículos 1256, 1269, 1270 y 1302 el Código Civil en atención al dolo y mala fe con que habría actuado el esposo. En tal sentido se argumenta que la cláusula del convenio regulador de la separación por la que "la esposa renuncia al derecho que pudiera corresponderle de percibo de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil en beneficio de la pensión de alimentos y gastos establecidos a favor de los hijos" establece un vínculo directo entre la renuncia y la obligación contraída por el esposo al cumplimiento de la pensión de alimentos de sus hijos que se establecía en la cláusula tercera del convenio donde se recoge que "el esposo satisfará en concepto de alimentos para sus hijos, hasta tanto éstos no finalicen sus estudios y puedan llevar una vida independiente, la cantidad de mil quinientos (1.500) euros mensuales". Y, en síntesis, que, siendo estos los presupuestos sobre los que se regía la separación, la obligación de pensión de alimentos nunca se habría llegado a cumplirse en estrictos términos, habiendo obligado a la recurrente a instar dos procedimientos de ejecución, en los que se manifestaría la clara intención por parte del esposo del incumplir los pactos establecidos en el convenio; y, que, paralelamente, a penas cinco meses después de ser aprobado el convenio regulador habría interpuesto demandada de modificación de medidas con el objeto de reducir las pensiones por alimentos, lo que, se dice, confirmaría su verdadera intención al momento de la firma del convenio regulador de establecer una pensión de alimentos que no podría cumplir con el ánimo de doblegar la voluntad de la recurrente que renunciaría a la pensión compensatoria por desequilibrio patrimonial a cambio de una pensión por alimentos para sus hijos de 1.500 euros.
Es doctrina jurisprudencial unánime la que declara que los convenios que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio) y en ejercicio de su autonomía privada puede celebrar sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, constituyen auténticos negocios jurídicos, con plena y total virtualidad, al ser expresión del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en los artículos 1.255 y siguientes del Código Civil También lo es la que señala que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges, siendo un derecho personal del cónyuge de carácter indemnizatorio, cuya naturaleza jurídica es diferente a la pensión alimenticia, y que por tanto es materia sujeta al principio dispositivo o de petición de parte, rigiendo en la materia los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos. Así se desprende del artículo 91 del Código civil que no cita tal medida entre las que debe el Juez acordar necesariamente en toda sentencia de nulidad, separación o divorcio y del artículo 97 del Código Civil en el que, como primer criterio básico a tener en cuenta para fijar la pensión, es el de los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. De ahí que la renuncia a la pensión compensatoria en el convenio regulador de los efectos de la separación o divorcio impida su planteamiento en un proceso posterior de divorcio o modificación de medidas porque el desequilibrio económico que hace surgir el derecho a la pensión ha de valorarse en el mismo momento en que se produce el cese de la convivencia matrimonial, sin que las circunstancias sobrevenidas o alteraciones posteriores permitan su solicitud ulterior en otro cauce procesal.
El consentimiento se presume libre y conscientemente prestado y los vicios en el consentimiento por error, violencia o intimidación o dolo sólo son apreciables cuando existe una prueba cumplida de su existencia y realidad, cuya demostración incumbe a la parte que los alega (SSTS, entre otras muchas, de 3 de julio de1990, 3 de mayo de 1991 o 30 de mayo de 1995 ). Y, en este caso no existe esa prueba de la ahora recurrente sobre la realidad de los vicios de consentimiento que invoca. La renuncia expresa a la pensión compensatoria se efectuó en el convenio regulador de fecha 21 de abril de 2004 ratificado por ambos cónyuges por separado ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10. Si bien es cierto que en la cláusula cuarta se recoge expresamente la renuncia al derecho que pudiera corresponderle al percibo de la pensión "en beneficio de la pensión de alimentos y gastos de estudios establecidos a favor de los hijos", éstos contaban entonces con 24 y 19 años de edad, estipulándose que esa cantidad en concepto de alimentos para los hijos la satisfará hasta tanto estos no finalicen sus estudios y puedan llevar una vida independiente (cláusula tercera), por lo que habría de contarse con la posibilidad de extinción de dicha pensión, no siendo tampoco imprevisible una eventual modificación de los ingresos del esposo. La reducción de la cuantía de pensión fue sometida a debate procesal y decidida judicialmente, no habiendo tenido lugar la reducción de la pensión alimenticia por circunstancias anteriores a suscribirse el convenio, sino sobrevenidas. Es por ello que no puede entenderse que hubiera quedado probada la existencia de vicio alguno invalidante de su consentimiento al efectuar tal renuncia la esposa, cuando incluso podía prever que en su día se extinguiría la carga alimenticia que pesaba sobre el obligado, máxime cuando aquella renuncia pudo verse compensada en el reparto de la sociedad conyugal, y desde la separación los esposos llevan un vida independiente económicamente.
TERCERO: Ha de coincidirse también con el juzgador de instancia en que, habiéndose acordado en sentencia de 25 de febrero de 2005 limitar al mes de agosto la atribución a la esposa e hijos del uso y disfrute de la vivienda sita en Malpica con el fin de evitar posibles situaciones conflictivas, y confirmándose por sentencia de esta Audiencia Provincial de hace menos de un año, no existen en este momento elementos que permitan determinar que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que justifique una nueva modificación.
CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, en atención a la especial naturaleza de los intereses objeto de debate en el mismo, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña de fecha 26 de enero 2006 , debemos confirmarla y la confirmamos. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en costas en esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
