Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2006

Última revisión
04/09/2006

Sentencia Civil Nº 411/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 426/2006 de 04 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLANOS PITARCH, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 411/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100430

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3409

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Onteniente, sobre propiedad horizontal. La Sala recuerda que "la Ley concede a la comunidad de propietarios la posibilidad y la facultad de adoptar acuerdos que le afecten" y que, además, puede ejecutar dichos acuerdos sin necesidad de solicitar la tutela de los Tribunales o de la Administración desde el momento en que son adoptados. Añade que "para el ejercicio del procedimiento tutelar sumario han de atacarse actuaciones llevadas a cabo por las vías de hecho, e ilíticamente por un tercero ajeno a la posesión". En el presente supuesto, fue la comunidad de propietarios la que adoptó dicho acuerdo, de naturaleza ejecutiva. Por este motivo, se confirma la resolución a quo, en todos sus extremos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0002664

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000426/2006- T -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000544/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT

Apelante/s: Maribel y Adolfo .

Procurador/es.- Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER.

Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ONTINYNT.

Procurador/es.- ESTRELLA VILAS LOREDO.

SENTENCIA Nº 411/06

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL LOPEZ ORELLANA

D. JOSE MARIA LLANOS PITARCH

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En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. JOSE MARIA LLANOS PITARCH, los autos de Juicio Ordinario Nº 544/2004, promovidos por Dª Maribel y D. Adolfo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ONTINYENT sobre "Impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Maribel y Dª Adolfo , representado por la Procuradora Dña. Mª DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y asistido del Letrado D. JOAQUIN TORREJON VELARDIEZ contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ONTINYENT, representada por la Procuradora Dña. ESTRELLA VILAS LOREDO y asistido del Letrado D. ANTONIO VIDAL VALLS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ONTINYENT, en fecha 05-01-06 en el Juicio Ordinario - 000544/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMAR totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascual en nombre y representación de Dª Maribel y D. Adolfo contra Comunidad de Propietrios CALLE000 nº NUM000 de Ontinyent y ABSUELVO a la parte demandada de las peticiones efectuadas en su contra; habiéndose estimado la excepción de caducidad en la acción ejercitada alegada por la parte demandada. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demandada a la parte demandante."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Maribel y D. Adolfo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ONTINYENT. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-07-06 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La representación de Doña Maribel y D. Adolfo ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Onteniente . Los motivos impugnatorios de la Sentencia a quo se centran, por una parte, en la falta de determinación por el juzgador del tipo de acuerdo que ahora se impugna, puesto que ya sea un acuerdo anulable, o ya sea un acuerdo nulo, los plazos de caducidad de la acción serán distintos; en consecuencia se produce indefensión a esta parte a los efectos de argumentar su apelación. Por otra parte, se alega la incongruencia de la Sentencia de Primera Instancia, puesto que no se ha respondido a todos los extremos de la demanda rectora. Con referencia a lo mantenido en el previo Juicio Interdictal, entiende la recurrente que no produce efectos de cosa juzgada, y que no es posible utilizar su línea argumentativa como única base para la desestimación de la presente acción impugnatoria. Por último, no puede acogerse tampoco la excepción de caducidad de la acción, por cuanto los recurrentes no fueron citados a la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo impugnado, ni fueron notificados de tales extremos, como se acredita mediante el interrogatorio, así como por la testifical de la Sra. Victoria administradora de la Comunidad de Propietarios desde el 24 de febrero de 2003, y de la Sra. Blanca , presidenta de dicha comunidad en el momento en que se adoptó el acuerdo controvertido.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Instancia, con expresa imposición de costas a la actora apelante.

SEGUNDO.-

El debate de esta alzada se suscita, en primer lugar, con referencia a la excepción de caducidad de la acción, acogida por el Juzgador de Primera Instancia, puesto que de confirmarse tal excepción, no procedería entrar en los demás extremos del recurso. Y al respecto, tras el análisis de los autos, entiende la Sala que es precisamente la apreciación de dicha caducidad la que justifica la falta de argumentación en la resolución recurrida sobre los demás argumentos de la demanda, puesto que resulta baladí su estudio, al apreciar la caducidad. En este sentido, consta en los autos que el 24 de febrero de 2003 se adoptó el acuerdo que ahora se impugna, y que los hoy actores, lo fueron también de un proceso interdictal anterior, en el ejercicio de la tutela sumaria de la posesión, para recobrar la misma, y ante las actuaciones llevadas a cabo por los allí demandados. Señalan los apelantes que ese juicio interdictal ni provoca efectos de cosa juzgada, ni la pretensión y los demandados eran coincidentes con esta litis; sin embargo, a pesar de ser cierto el carácter procesal no condicionante de la resolución interdictal para otras resoluciones posteriores, no es menos cierto que en aquel procedimiento se dieron por acreditados hechos que no fueron controvertidos, y que necesariamente hacen prueba en este juicio ordinario: así, consta en los autos que en aquel juicio intrerdictal, la actora aportaba, junto con su demanda (como documento número 8), una copia del acta de la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo que ahora se impugna, así como un certificado del Libro de Actas de la Comunidad en el que se reflejaba dicho acuerdo, por lo que ante la falta de acreditación de si los actores fueron convocados a la Junta, y/o si fueron notificados de su resultado, es lo cierto que cuando se interpuso la demanda interdictal la actora tenía perfecto conocimiento de que las actuaciones de cerramiento de las ventanas no correspondían a una voluntad unilateral de la Sra. Margarita y la mercantil INDEX TRIPLE- CH, sino que era resultado de un acuerdo adoptado por unanimidad de los presentes en la Junta de Propietarios de 24 de febrero de 2003 , por lo que el camino procesal adecuado para oponerse a estos hechos, era el cauce previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , y no el juicio interdictal, ya que como perfectamente refiere la Sentencia de Primera Instancia, recaída en aquel procedimiento, "si la Ley concede a la comunidad de propietarios la posibilidad y la facultad de adoptar acuerdos que le afecten y, además, puede ejecutar dichos acuerdos sin necesidad de solicitar la tutela de los Tribunales o de la Administración desde el momento en que son adoptados, no pueden caber los interdictos contra los actos de ejecución por parte de los copropietarios (distinto sería si se tratase de terceros), como ocurre con los actos de la Administración pública, pues el cauce adecuado es la impugnación de dichos acuerdos ante los Tribunales de Justicia y, en su caso, la solicitud de suspensión del acuerdo. Sólo cabrían dichos interdictos si la comunidad actuase por las vías de hecho, sin seguir los trámites oportunos para la adopción de un acuerdo". Como decimos, esta argumentación es perfectamente ajustada a derecho, y acorde con la misma naturaleza de la figura interdictal, ya que para el ejercicio del procedimiento tutelar sumario han de atacarse actuaciones llevadas a cabo por las vías de hecho, e ilíticamente por un tercero ajeno a la posesión; y en el presente supuesto fue la comunidad de propietarios la que adoptó dicho acuerdo, de naturaleza ejecutiva. Por este motivo, ha de confirmarse la resolución a quo, en todos sus extremos, puesto que la misma está perfectamente motivada, haciendo uso de los argumentos esgrimidos en la Sentencia de alzada recaída en el procedimiento interdictal, que hace suyos, y que son fundamentación plena de la Sentencia aquí recurrida; a este respecto, allí se decía que los actores se valieron de un procedimiento interdictal, ante la eventualidad de que se les hubiera caducado la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios, como así ha sido, ya que no reconocer ahora que fueron convocados a la Junta de 24 de febrero de 2003, no desvirtúa el reconocimiento explícito realizado en el previo juicio interdictal, y es interpretado por esta Sala como el uso lícito de los mecanismos de defensa del actor, pero que no invalidan su anterior reconocimiento.

TERCERO.-

Ante tal situación, es obvio que no se precisaba analizar ninguna otra cuestión de fondo, ya que la posterior acción ejercitada, ahora sí correctamente, ha caducado, al haberse interpuesto un año y nueve meses después de la adopción del acuerdo, y un año y ocho meses después desde que se produjo el cerramiento fruto de dicho acuerdo. Pretender que no se ha acreditado cuándo fueron notificados los actores de los acuerdos de la Junta no puede servir como cobertura a un error de planteamiento procesal, teniendo en cuenta, por una parte, que el actor sí fue convocado a la Junta, y que a pesar de no haber asistido, y en el caso de que no se le hubieran notificado los acuerdos de dicha reunión, una vez tuvo en su poder una copia del acta (lo que acredita tanto la actora, como la administradora de la finca) pudo haber ejercitado su derecho de oposición al acuerdo en el plazo de 30 días naturales, según prevé el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

CUARTO.-

Por la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la actora apelante, en atención a lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Doña Maribel y D. Adolfo , contra la Sentencia de fecha 5 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Onteniente , en autos de Juicio Ordinario sobre Impugnación de Acuerdos de Comunidad de Propietarios, registrados con el número 544/04, la que CONFIRMAMOS, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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