Última revisión
14/09/2007
Sentencia Civil Nº 411/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 267/2006 de 14 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 411/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100341
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00411/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000267 /2006
SENTENCIA Núm. 411/07
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a catorce de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 960/05, Rollo núm. 267/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón; entre partes, como apelante D. Fernando , DOÑA Susana , D. Benito y DOÑA Carmen representados por el Procurador Sra. Cancio Sánchez bajo la dirección letrada de Dª Gary García Fonseca, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO, Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE GIJÓN, representado por el Procurador Sra. Nosti García bajo la dirección letrada de Dª María Rodríguez Valero.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cancio Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Fernando , Doña Susana , D. Benito y Dª Carmen , contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de Gijón, que actuó representada por la Procuradora de los tribunales Sra. Nosti García, absolviendo a ésta libremente de las pretensiones contra ella deducidas, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Fernando , DOÑA Susana , D. Benito y DOÑA Carmen se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con carácter previo, procede examinar el motivo de inadmisibilidad del recurso, que esgrime la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación.
Sostiene la parte apelada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457-2 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no debió haber sido admitido a trámite el recurso de apelación, al no expresar claramente en el escrito de preparación los pronunciamientos que eran objeto de impugnación, pero lo cierto es que teniendo en cuenta que en la demanda se pedía tan sólo la declaración de nulidad de varios acuerdos, todos ellos relacionados íntimamente entre sí, y que la demanda se desestimaba en su integridad, cabe inferir razonablemente que en este concreto supuesto, la Sentencia contiene también un único pronunciamiento principal, desestimatorio de dicha pretensión, y que la intención de la parte era impugnar dicho pronunciamiento, por lo que, en una interpretación no rígida de la norma, hemos de concluir que no se puede considerar incumplido el referido requisito, ni, por tanto, mal admitido el recurso.
TERCERO.- Los demandantes, D. Fernando , Dª Susana , D. Benito y Dª Carmen , acción de impugnación de diversos acuerdos adoptados por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ CALLE000 , de Gijón, en Juntas celebradas los días 27 de septiembre y 30 de noviembre de 2.004, todos ellos en relación con la distribución del coste de la instalación de ascensor en el edificio y la compra por la comunidad de 2,25 m² del local comercial afectado por dicha instalación y el pago de dicha compra.
La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, si bien, no hace expresa imposición de las costas procesales causadas, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte actora, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.
Dado que se mantiene incólume el debate sobre todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, seguiremos el mismo orden que la Sentencia apelada en el análisis de los acuerdos impugnados.
CUARTO.- En la Junta celebrada el 27 de septiembre de 2.004, en la que se acordó instalar ascensor en el edificio, se acordó también comprar una superficie de 2,25m² del local comercial destinado a carpintería, con el objeto de poder llevar a cabo la instalación del ascensor.
Sostiene la parte apelante que dicho acuerdo es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-1-a) de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto supone una modificación del título constitutivo, y debió haber sido adoptado por unanimidad, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero de la regla 1ª, del artículo 17 del mismo Texto Legal.
Sin embargo, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, no puede exigirse para la ejecución del acuerdo de instalación de ascensor unas mayorías superiores a las que se exigen legalmente para la adopción del propio acuerdo de instalación, pues, en otro caso, quedaría frustrada la finalidad de la norma, que no es otra que establecer ciertas excepciones a la rígida regla de la unanimidad, como es el caso de la instalación de ascensor en edificios antiguos que carecían de él, para procurar que se adecúen tales edificios a las actuales circunstancias, dado que la existencia de ascensor en los edificios ha dejado de constituir un lujo, y se ha convertido en un servicio necesario, sobre todo en esta clase de edificios en los que, generalmente, suelen vivir personas de edad avanzada, e incluso con minusvalías.
De ahí que, puesto que nadie ha discutido que la compra de esa superficie del local fuese absolutamente necesaria para poder instalar el ascensor, la adopción del acuerdo de instalación de éste, no impugnado, adoptado con los votos que conformaban la mayoría prevista en el párrafo segundo de la regla 1ª del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (habría bastado, incluso, la mayoría simple del párrafo tercero , puesto que el acuerdo se adoptó, según expresa el acta, con la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas, al vivir en el edificio varias personas con minusvalía), determinaba que para la validez del acuerdo para la compra de dicha superficie bastase la misma mayoría, aunque ello implique una modificación del título constitutivo, pues no se olvide que tanto en el párrafo segundo como en el párrafo tercero de la citada regla 1ª se prevé que no será necesaria la unanimidad, aún cuando los acuerdos a que se refieren supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
El citado acuerdo es, por tanto, perfectamente válido, como lo es también el acuerdo de eximir al propietario del piso NUM001 NUM002 . del abono de la cuota que le correspondería para el pago del precio de compra de esa superficie, pues no se trata propiamente de una exención, sino de un pago por compensación, como con acierto se expone en la Sentencia apelada, dado que el propietario del NUM001 NUM002 . era, a su vez, copropietario del local comercial afectado por la obra de instalación del ascensor, y no hay motivo alguno para no admitir en este caso dicha forma de pago.
Procede, por tanto, desestimar el recurso en este particular.
QUINTO.- En la misma Junta de 27 de septiembre de 2.004 la Junta de Propietarios acordó que los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor se distribuirían por cuotas igualitarias, y los apelantes entienden que este acuerdo es nulo, por resultar contrario a los estatutos, que prevén que los vecinos contribuirán a los gastos comunes en proporción a las cuotas de participación de sus pisos en la comunidad.
No pone en duda, sin embargo, la parte apelante que, como se afirma con rotundidad en la Sentencia apelada, a pesar de lo que establecen los estatutos, los vecinos vienen contribuyendo a los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, por cuotas iguales, desde que se constituyó la Comunidad de Propietarios, con una única excepción, sin que ninguno de ellos se haya opuesto hasta ahora a tal sistema de distribución del gasto, de tal forma que nada impedía a la Comunidad modificar el sistema de contribución establecido en los estatutos, pues aunque el artículo 9-1-e) de la Ley de Propiedad Horizontal contempla como criterio preferente el de contribución por coeficientes de participación, admite la posibilidad de que se establezca "especialmente" otra cosa, que es lo que aquí ha acontecido, pues, si bien no consta que la Comunidad haya adoptado de forma expresa acuerdo alguno a fin de modificar el régimen de contribución a los gastos establecido en el Título, lo cierto es que, de hecho, no ha venido aplicando dicho régimen desde su constitución, pues los propietarios han venido contribuyendo regularmente, porque así lo han convenido, con cuotas iguales, que han ido actualizando, y no consta que ningún propietario haya disentido de tal proceder, lo que viene a constituir una práctica modificadora del Título, reflejada en sucesivos acuerdos adoptados o consentidos por todos los propietarios, incluidos los apelantes, que no pueden pretender ahora desvincularse de ellos, sin plantear formalmente a la Comunidad la necesidad de volver, con carácter general -y no sólo cuando les conviene- al sistema previsto en el título.
Cierto es que, como dice la parte apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2.004 , en un supuesto -no coincidente con el que examinamos-, en que los estatutos establecían la contribución por cuotas de participación, pero durante siete u ocho años se había venido aplicando un sistema de reparto igualitario, dice que el acuerdo por el que la Comunidad acuerda volver al sistema establecido en los estatutos es válido aunque no se adoptó por unanimidad, pero hemos de tener en consideración que, en este caso, la Comunidad ha decidido seguir aplicando el mismo sistema de distribución del gasto que ha venido aplicando durante años sin oposición alguna, y, sin embargo, en una Sentencia más reciente, la de 25 de abril de 2.007, el Tribunal Supremo considera plena y definitivamente exigibles los coeficientes de participación asignados a los copropietarios, no coincidentes con los señalados en el título, al haberse producido dicha asignación por el acto conjunto de todos los que entonces eran comuneros, siendo aplicados sin interrupción en todas y cada una de las juntas de propietarios celebradas, reproduciéndose en el encabezamiento de las actas, sin que por parte del actor, que adquirió su parte determinada al año siguiente, ni por ningún comunero, se impugnaran tales extremos, con lo que viene a reconocer el Alto Tribunal la posibilidad de que la Comunidad pueda modificar válidamente el contenido del título constitutivo o de los estatutos sin necesidad de acuerdo expreso, mediante el mantenimiento, indiscutido y sostenido en el tiempo, de unos acuerdos que contradigan aquéllos, o no se sujeten estrictamente a su contenido.
La Sentencia de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 25 de noviembre de 2.003, que cita la parte apelante en defensa de su tesis, no resulta contraria a lo que ahora mantenemos, puesto que en ella se matiza con toda claridad, que en el supuesto que allí se analizaba se habían producido fluctuaciones en el sistema de contribución a los gastos, y que no se trataba, por tanto, de una situación consolidada, sino de una actuación irregular. Por el contrario, en la Sentencia de esta misma Sección, de 26 de noviembre de 2.002 , en la que sí se trataba de una situación consolidada, se mantuvo el mismo criterio que ahora aplicamos (en el mismo sentido, Sentencias de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 18 de diciembre de 2.002 y 2 de marzo de 2.004 ). En cualquier caso, este Tribunal, en su actual composición, teniendo en cuenta el criterio seguido por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2.007 , y las particularidades del caso que examinamos, y superando las dudas que pudieran suscitar Sentencias anteriores, adopta razonadamente el criterio que aquí se ha expuesto, pues no puede privarse de eficacia jurídica a las situaciones de hecho mantenidas prolongadamente en el tiempo, y arropadas por reiterados acuerdos comunitarios no impugnados, que proporcionan indudablemente confianza a los vecinos, y estabilidad a sus relaciones en el seno de la Comunidad, de modo que el Ordenamiento Jurídico no puede amparar a quien, en contra de sus propios actos, ha venido consintiendo durante largo tiempo una determinada situación, sin impugnar los acuerdos comunitarios que la amparaban, pues concurren en este caso todos y cada uno de los requisitos que vienen siendo exigidos por la Jurisprudencia para la aplicación de tal principio general, y que resumen las Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2006 y 29 de enero de 2.007 : a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" (Sentencias de 21 de febrero de 1997; 16 febrero 1998; 9 mayo 2000; 21 mayo 2001; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real. Y es de ver que en este caso concluyen todos y cada uno de esos requisitos.
Cuestión distinta es que mientras las modificaciones del título o de los estatutos no se inscriban en el Registro de la Propiedad, no serán oponibles a terceros (p.e., nuevos adquirentes de los pisos o locales), por efecto de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, de la Ley de Propiedad Horizontal ), salvo que éstos las conozcan y tampoco impugnen los acuerdos en que aquéllas queden reflejadas, siendo así que ningún desconocimiento han alegado ni probado los apelantes, quienes, por el contrario, admiten expresamente en el recurso conocer que el sistema de distribución igualitaria ha sido el que ha venido aplicando la Comunidad desde su constitución, con una sola excepción.
Procede, por tanto, confirmar la Sentencia también en este punto.
SEXTO.- Se impugna también el acuerdo adoptado por la Junta el 27 de septiembre de 2.004, por el que se decidió excluir a los locales de contribuir a los gastos de instalación y mantenimiento del ascensor, por entender que dicho acuerdo es nulo, por ser contrario a los estatutos.
En principio, es necesario precisar que en el título constitutivo no se establece previsión alguna en relación con los gastos de ascensor, por cuanto no existía ascensor, pero es de ver que aunque se establece en él, con carácter general, que «todos los propietarios en el inmueble vendrán obligados a contribuir al pago de los gastos comunes según su cuota de participación», se excluye expresamente a los propietarios de los locales de toda participación «en los gastos de conservación, reparaciones y uso del portal y caja de escalera», de modo que, al menos en relación con los gastos de mantenimiento y conservación del ascensor, no puede sostenerse que el acuerdo impugnado sea contrario a los estatutos, en los que resulta patente que se quiso excluir a los locales de participar en los gastos de conservación de elementos comunes que no utilizaban.
Pero es que, además, en lo que concierne a los gastos de instalación del ascensor, puesto que se trata de un servicio nuevo, que -no se olvide- tenía por finalidad eliminar barreras arquitectónicas, sobre el que ninguna previsión contenían los estatutos, nada impedía a la Comunidad excluir a los locales de contribuir a los gastos de instalación, sin que pueda exigirse para ello la unanimidad, al menos en este concreto caso, pues, como muy bien se razona en la Sentencia apelada, con la oposición de los propietarios de los locales resultaba prácticamente imposible adoptar el acuerdo de instalar el ascensor, pues aquéllos representaban casi la mitad de las cuotas de la comunidad, y la forma de lograr que no se opusieran era, obviamente, excluirles de la obligación de contribuir (lo que no debe tampoco extrañar, puesto que se trataba de un servicio que no iban a utilizar), de tal modo que, al igual que dijimos en relación con el acuerdo de compra de parte de la superficie de un local, si dicho acuerdo resultaba necesario para poder llevar a cabo la instalación del ascensor, no se podía exigir para él una mayoría superior a la que era exigible para este (artículo 17-1ª, párrafos segundo y tercero ).
El recurso, debe ser, pues, desestimado también en este particular.
SEPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, pese a la íntegra desestimación del recurso interpuesto, en atención a las dudas de derecho que planteaban las cuestiones debatidas, que se reflejan en la inexistencia de una doctrina jurisprudencial clara y uniforme sobre el particular, todo ello en uso de las facultades que confiere el artículo 394-1 , "in fine", al que se remite el artículo 398-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , Dª Susana , D. Benito y Dª Carmen , contra la Sentencia dictada el 20 de febrero de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 960/05, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

