Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Civil Nº 411/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 622/2007 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 33024370072008100402

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00411/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2007

SENTENCIA Núm. 411/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Verbal nº 500/07, Rollo núm. 622/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. De Gijón; entre partes, como Apelante D. Ismael , representado por la Procuradora Sra. Belderraín García, bajo la dirección letrada de D. Bernardo Roces Sánchez, como Apelado Dª María Cristina , representada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de Dª Elena Mazón Heras.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15-6-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando en parte la demanda formulada por Ismael , representado por la Procuradora Ana Belderraín García, contra María Cristina , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 927,66 € sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ismael , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 622/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación y Fallo el pasado 3 de julio del año en curso.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Ejercita el demandante, D. Ismael , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación -que se inició como monitorio-, acción por la que pretende que se condene a la demandada, Dª María Cristina , a que le abone 2.680 €, en concepto de resto del precio que queda por pagar por la entrega de muebles efectuada el 15 de noviembre de 2.006, por importe de 3.180 €, de los que la demandada entregó 500 € a cuenta.

La demandada se opuso a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, alegando que aunque los muebles comprados le fueron entregados en su vivienda, los operarios del actor causaron daños en el techo y el parquet de la vivienda, y el sofá-rinconera presentaba daños en sus patas, por lo que alegaba la "exceptio non rite adimpleti contractus" y la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , que estaba vigente en la fecha en que se produjeron los hechos.

Una vez transformado el procedimiento en Juicio Verbal, por razón de la cuantía (artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la demandada, por escrito presentado el 6 de junio de 2.007, formuló reconvención, solicitando que se condenase al demandante reconvenido a sustituir las patas del sofá dañado y subsidiariamente, para el caso en que así no lo hiciese, a sustituir el sofá entregado por otro igual en perfectas condiciones, así como a indemnizar a la demandada reconviniente, por los daños causados en su vivienda con motivo de la entrega e instalación de los muebles, con la cantidad de 1.357,20 €.

El Juzgado de instancia dictó providencia de fecha 7 de junio de 2.007 , por la que acordaba no haber lugar a admitir a trámite la reconvención formulada, por entender el juzgador que no había tiempo material para notificar al actor la reconvención con la antelación de cinco días anteriores a la vista exigida por el artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La demandada recurrió en reposición dicha providencia por escrito presentado el 12 de junio de 2.007, el cual, se desestimó "in voce" en el acto del juicio, celebrado el 14 de junio de 2.007, previo traslado a la parte demandante. En dicho acto, la parte actora, admitió que la demandada había pagado 260 €, por lo que reducía su pretensión al pago de 2.420 €.

Finalmente, la Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda, y condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 927,66 €, tras deducir del precio que aún quedaba por abonar, la cantidad de 1.492,34 €, en que se había valorado pericialmente el importe de reparación de los defectos en las patas del sofá y los daños causados en el techo y suelo de la vivienda. No se hace expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, por tanto, que se revoque la Sentencia apelada, y se estime la demanda íntegramente, condenando a la demandada al pago de 2.420 €, más intereses legales y costas.

TERCERO.- Sostiene la parte actora, ahora apelante, que no ha quedado probado que los daños existentes en dos de las patas del sofá suministrado a la demandada hayan sido causados por ella, pero lo cierto es que en el albarán acompañado con la solicitud inicial de procedimiento monitorio aparece anotado a lápiz, junto a un dibujo del sofá, la expresión "patas mal", con indicación, mediante flechas, de las patas dañadas, y si a ello añadimos que la propia recurrente admite que ofreció a la demandada la sustitución de las patas afectadas, es obvio que admitió ya entonces, cuando hizo el ofrecimiento, que los daños no eran fruto del uso, sino que existían ya en origen, o fueron causados en el momento de la entrega o durante el transporte, por lo que es indudable que del precio adeudado debe deducirse el valor de sustitución de las dos patas afectadas, que ha quedado pericialmente determinado en la cantidad de 116,50 €, más IVA, tal y como se expresa en la Sentencia apelada, y ello -sin necesidad de entrar en otras consideraciones- en estimación de la "exceptio non rite adimpleti contractus", que fue oportunamente alegada, tanto en la oposición a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, como en la contestación a la demanda de juicio verbal, sin que se haya probado por la demandante que el coste de sustitución sea inferior. No es cierto, por otra parte, que la valoración del daño se haya efectuado en atención a un informe pericial aportado con la reconvención, y que ésta no fue admitida, pues consta en autos que en el acto del juicio, la demandada propuso como prueba ese mismo informe pericial que había sido inicialmente aportado con la reconvención, y dicha prueba le fue admitida, sin que conste que la actora se opusiese a ello.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este particular.

CUARTO.- No existe, sin embargo, prueba alguna en los autos acreditativa de que los daños en el techo y el parquet de la vivienda de la demandada hayan sido causados por empleados del actor, en el proceso de instalación de los muebles, pues no consta que la demandada haya comunicado al actor la existencia de tales daños con anterioridad a la oposición a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, a diferencia de lo que ocurre con los daños en el sofá, que fueron anotados en el albarán, y no ha habido ningún acto de reconocimiento de la autoría de tales daños, la cual es negada también, en prueba testifical, por los empleados del actor que entregaron los muebles, quienes afirman que en la vivienda había ya muebles, en concreto, otro sofá, y que la dueña les manifestó que ella colocaría posteriormente el sofá nuevo en su sitio, una vez que retirase el antiguo, circunstancia ésta que es puesta de manifiesto en el escrito de interposición del recurso de apelación, y que ni siquiera es negada por la parte apelada, motivo por el que no podemos deducir la relación de causalidad del solo hecho de la proximidad de los daños al lugar en que se colocaron los muebles. Siendo esto así, es obvio que correspondía a la demandada la carga de probar no sólo la existencia del daño, sino también que éste es imputable al actor, de conformidad con las reglas de distribución del "onus probandi" que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, no habiéndolo hecho, procede estimar el recurso en este particular, y revocar parcialmente la Sentencia apelada, en el sentido de que la cantidad que la demandada debe abonar al actor asciende a 2.284,86 €.

Dicha cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta el límite de condena fijado en dicha resolución (927,66 €), y desde la fecha de la presente en cuanto al resto.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ismael , contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 500/07, Rollo nº 622/07 y, en consecuencia, REVOCAR EN PARTE la citada resolución, en el sentido de fijar el importe que la demandada, Dª María Cristina , debe abonar al actor, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (2.284,86 €), cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta el límite de condena fijado en dicha resolución (927,66 €), y desde la fecha de la presente en cuanto al resto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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