Última revisión
01/07/2008
Sentencia Civil Nº 411/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 800/2007 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 411/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 800/07-A
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1115/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 411
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario , número 1115/06 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de
D. Federico , contra D. Juan Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2007, por
el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. D. Francisco Javier Martinez del Toro, en nombre y representación de Federico contra D. Juan Ramón representado por el Procurador Sr. D. Juan Miguel Flores Péerz, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto de la finca sita en esta ciudad, C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 y en consecuencia debo condenar y condeno a dicho demandado a que deje libre y a fdisposición del actor la citada vivienda, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento ".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de octubre de 1967 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , entresuelo NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, al amparo del art. 114.11 en relación con el 62.1 y 63.1 TRLAU 64 , de aplicación por razones de vigencia temporal, al necesiarla para sí uno de los copropietarios de dicha vivienda; a cuya pretensión se opuso el demandado en base a que, en el requerimiento no se justificada la causa de necesidad ni constaban los ingresos del actor, y el actor 7 días después del mismo ya estaba dado de alta en autónomos y en la Seguridad Social, así como que en el momento del mismo se encontraba en una prórroga forzosa de 3 años, por lo que aún no necesitaba la vivienda, aparte de que ya había intentado el desahucio, del que desistió; y, en todo caso, esa situación de necesidad alegada ha sido pranificada dolosamente, lo que debe incardinarse en el abuso de derecho.
La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por error en la apreciación de la prueba, considerando que no ha quedado acreditada la causa de necesidad ni al formularse el requerimiento ni al cumplirse un año del mismo, disponiendo de otra vivienda y de recursos económicos, aparte de que la denegación de prórroga ha de ser interpretada restrictivamente, reiterando que ha existido una "planificación de un estado ficticio de necesidad", con lo que practicamente el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre y D. Juan Ramón (como arrendatario), por el que abona una renta mensual de 97'25 € (f. 19 y 20); la referida vivienda es propiedad de D. Federico y Gaspar , quienes la adquirieron por mitades indivisas en 23.2.2004 (f. 6 y ss), sin que el primero sea titular de ninguna otra vivienda. 2) En 7.11.2005 (un año y 8 meses después de la adquisición), ambos copropietarios de la vivienda, requirieron al arrendatario de denegación de prórroga, por conducto notarial (f. 21 y ss), por precisarlo D. Federico , al vivir en régimen de alquiler, según contrato de arrendamiento de agosto del 2000, sobre la vivienda sita en la C/ Ramoneda, 29, 1º, 2ª de Cornellà (f. 32 y ss ), por 5 años y por el que se abona una renta de 512'17 € mensuales (f. 11 y ss), a la que no puede hacer frente al estar en situación de desempleo. 3) El arrendatario se opuso a dicho requerimiento, por considerar no justificada la necesidad alegada; ello mereció nueva comunicación del letrado del actor, ofreciendo exhibir documentación o efectuar las aclaraciones oportunas (f. 31), a lo que no contestó el demandado, habiéndose formulado la demanda en 14.11.2006 (algo más de un año después del requerimiento) manifestando el actor haber iniciado una actividad como autónomo, si bien agotada la prestación por desempleo, f. 58 y 59, y al estar el contrato en prórroga temporal, sin concurrir circunstancias de posposición ni disponer de otra vivienda, todo ello con ofrecimiento de la correspondiente indemnización ex art. 66 (f. 30). 4 ) el copropietario presta su expreso consentimiento a la acción resolutoria (intervención en el requerimiento previo); y ésta se basa en las circunstancias expuestas en el requerimiento previo, aparte de que sobre el actor pesar otras cargas familiares como el pago de pensión alimenticia derivada de su sepàración matrimonial (f. 47 y ss, 53 y ss).
TERCERO.- Se comparten las consideraciones sobre la ausencia del concepto legal de "necesidad" (si bien puede inferirse de la enumeración, no exhaustiva, del ap. 2º del art. 63 ) y sobre las consideraciones jurisprudenciales en torno al mismo (partiendo de la STS. 8.3.1948, que marca la pauta, al señalar que "debe entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para exigir un fin útil", lo que se reitera en la jurisprudencia posterior: SSTS 28.2.1962, 12.2.1963, 4.12.1964, 19.11.1966, 27.1.1970, 23.11.1972,...e incluso por el TC, así la S. 134/1990 de 19 de julio ), debiendo atenderse "al fin que se trata de conseguir con la ocupación y a la naturaleza del medio para conseguir tal fin" (STS. 27.5.1958 ) o, lo que es lo mismo, que la ocupación de la vivienda arrendada debe ser el medio idóneo (en el sentido de modo racional), para conseguir el "fin" de hacer desaparecer la necesidad, con lo que ésta adquiere un sentido jurídico y no meramente etimológico, debiendo ser estimada en cada caso concreto, y teniendo presente que, la línea divisoria entre lo que es necesario y lo que no lo es, evoluciona con el tiempo (art. 3.1 CC ). Claro, atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento, y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de éste debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio.
Por ello, siempre, la cuestión en estos casos radica en la prueba de la necesidad, dado que el art. 63.1 TRLAU 64 establece que el "arrendador habrá de justificar la necesidad de ocupación", siquiera en el núm. 2 establece una serie de presunciones iuris tantum pero "sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre". Por tanto, la necesidad debe probarse, y la prueba corresponde al arrendador, debiendo ir dirigida a poner de manifiesto los distintos aspectos configuradores de esta situación cuyo cese no supone una mera conveniencia, sino una utilidad superior, donde son importantes, tanto los aspectos objetivos como los subjetivos. Al respecto, abundando en lo expuesto, conviene decir: 1°) Que no desvirtúa la necesidad el tener el actor cierta estabilidad en "su" arrendamiento (3 años) ni se transforma la necesidad en una hipótesis inalcanzable a cuyo amparo anida el fraudulento ejercicio del derecho a la resolución, el hecho de que sus ingresos sean escasos, su trabajo sea eventual o incluso permanezca en situación de desempleo,. 2º) que no puedan establecerse comparaciones entre "necesidades" de arrendador y arrendatario, no previstas por la Ley y, en todo caso las segundas supeditadas a las primeras , máxime cuando el supuesto legal se desarrolla exclusivamente sobre la necesidad del propietario (SSTS. 10.5.1960,13.5.1963, 5.5.1964, 12.3.1965 ,...)
CUARTO .- Efectivamente, la necesidad concurre pues nadie tiene por qué pagar una renta correspondiente a otra vivienda si puede disfrutar de la propia, sin tener que abonar alquiler alguno, máxime ante la diferencia desproporcionada de rentas entre la que se abona y la que se percibe, debiendo prevalecer el derecho del propietario. Frente a ello, no puede tener el alcance que se pretende, el hecho de que al adquirir la vivienda, con la existencia del arrendamiento, el actor estuviese en el paro, y ya con cargas familiares que satisfacer, y admitiendo que la había adquirido como una inversión, sin intención inicial de vivir en la misma circunstancias que - con el pago de la pensión alimenticia derivada de la separación - concurrian al formular el requerimiento (no cumpliéndose el art. 65.2 TRLAU 64 ), atendiendo las circunstancias de ambos arrendamientos; y de otro lado, no existen indicios objetivos que permitan apreciar abuso de derecho en el ejercicio de la acción, máxime cuando el requerimiento se formula al año y 8 meses desde la adquisición. Consecuentemente procede, con desiestimación del recurso la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

