Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 411/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 437/2007 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100706

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00411/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000437 /2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

LEONOR CASTRO CALVO

ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 411/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000823 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000437 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Francisco , ( en representación de sus hijos Antonio y Antonieta ) , representado por el procurador D. RICARDO GARCÍA- PICCOLI Y ATANES, y como apelada ALLIANZ-RAS SA representada por la procuradora Dª. SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Francisco , actuando además, en nombre de sus hijos Antonio y Antonieta , contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., absolviendo, en consecuencia, a la mencionada de la pretensión ejercitada en su contra a través del presente procedimiento. Las costas se imponen a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisco se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 7 DE NOVIEMBRE DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se acepta en lo sustancial el primero de la sentencia apelada pero no el segundo; y

PRIMERO.- Partiendo del hecho indiscutible de que el lamentable accidente de tráfico viario en el que falleció Doña Leticia , esposa del demandante (que acciona por sí y además como representante de los hijos menores de edad del matrimonio), fue causado porque el vehículo que ella conducía, se introdujo completamente en el carril contrario --por donde circulaba el camión pilotado por Don Eloy , asegurado por la compañía demandada, Allianz, S.A.--, el debate del presente litigio se centra en el análisis de si este conductor incurrió en alguna circunstancia influyente en el resultado que pudiese erigirse en concausa del mismo, con la consiguiente repercusión en la responsabilidad de la aseguradora demandada, por concurrencia de culpas.

Ante todo, huelga decir que --en virtud de jurisprudencia pacífica y reiterada (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 y las que cita), sobre supuestos como éste, en los que el resultado lesivo proviene de la colisión de vehículos, creadores ambos de riesgo en la circulación--, no se puede compartir la insistente alegación de la parte demandante, hoy apelante, de que corresponde a la parte demandada la carga de probar que no tuvo la más mínima culpa en el accidente.

Aparte de ello, como ha sostenido este tribunal en varias sentencias (por ejemplo, las de 25 de febrero, 21 setiembre y 11 octubre de 2005 (rollos 338/2004 y 537/2004 y 560/2004 ): "En estas situaciones, en que un conductor se encuentra inesperadamente con otro vehículo que le cierra el paso incorrectamente, lo determinante no es la maniobra, bien de frenada, bien de evasión, que con mayor o menor acierto intenta ante el repentino problema, sino la de quien dio lugar a que la situación haya surgido. No es exigible a quien se le presenta un problema circulatorio inesperado y apremiante, que en fracciones de segundo sea capaz de discurrir, escoger y ejecutar la maniobra certera para evitar el accidente. La exigencia ha de dirigirse a quien obstaculizó indebidamente; y la causa "eficiente" del accidente no es el posible desacierto del conductor que intenta aquella maniobra, sino la existencia del obstáculo indebidamente interpuesto; aunque no puede descartarse en ocasiones la concurrencia de causa achacable a éste conductor, con las oportunas consecuencias jurídicas (repercusión en las indemnizaciones), siempre que resulte probada".

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, la parte actora sostiene que el conductor del camión, en la maniobra evasiva que realizó echándose hacia su derecha, pudo evitar, o hacer algo más por evitar, la colisión, si hubiese aprovechado todo el espacio que el arcén le ofrecía. Para ello afirma que la víctima no invadió el carril contrario de repente, con un "volantazo", sino paulatinamente, de forma que el conductor contrario tuvo tiempo para apercibirse del peligro y orillarse más de lo que lo hizo. Pero ésta es una mera suposición: la invasión de tal carril por el turismo de la víctima, aun no ocurriendo por un "volantazo" repentino cuando el camión pasaba a su altura, tampoco se produjo paulatinamente, a "cámara lenta", valga la expresión, sino de manera inesperada, progresiva pero súbita, puesto que, a la velocidad de 70 km/h., según afirmó el taxista Marco Antonio , que circulaba detrás, es decir, a unos veinte metros por segundo, siguió una trayectoria recta en lugar de tomar la curva allí existente.

En esa misma línea, sostiene la actora que aquel conductor no frenó pudiendo hacerlo, para intentar evitar la colisión o aminorarla. Pero, como queda dicho, en situaciones tan sorpresivas no puede exigirse el acierto en la idoneidad de la maniobra; siendo además muy dudoso que la de frenar fuese la más acertada, porque tal vez retrasaría la rápida desviación del camión hacia su derecha para zafarse del impacto.

Ahora bien, junto a esas dos posibilidades de evitar el accidente, según la actora, es decir, un más completo aprovechamiento del arcén y la utilización del freno, que no se aceptan, por lo dicho, para imputar al camionero una mínima culpa en el accidente, hay una tercera circunstancia a analizar, también alegada por la actora: según consta en el atestado y lo declarado por uno de los agentes de tráfico que lo instruyó, la velocidad máxima permitida al camión era la de 80 km/h.; e igualmente, se dice en tal documento que el conductor del camión manifestó a los agentes que circulaba a una velocidad "aproximada" de 90 km/h. Obviamente, no cabe descartar que esa manifestación existió, pues el atestado ha sido ratificado por los agentes. Luego, puede aceptarse que la velocidad del camión no se ajustaba, aunque fuese por muy poco, a la máxima permitida. La influencia que esto pudo tener en el accidente y en su resultado es difícilmente evaluable: a 80 km/h. un vehículo avanza 22'2 metros por segundo, y a 90 km/h. lo hace a 25 metros por segundo, una diferencia de tres metros escasos cada segundo. Es improbable que hubiese bastado para que la maniobra evasiva diese resultado, o para que la menor violencia del impacto resultase menos lesiva para la víctima. Por eso, tampoco esta circunstancia se estima suficiente para una sentencia estimatoria de la demanda, ni siquiera en una parte mínima, cuando aparece con tanta claridad la causa determinante del accidente.

TERCERO.- No obstante, a efectos de la imposición de costas, no pueden descartarse serias dudas fácticas: la maniobrabilidad de un vehículo está en relación con su velocidad, y en situaciones límite, que dependen de fracciones de segundo, puede influir decisivamente en el resultado o en su magnitud. Por eso se estima aconsejable aplicar la excepción del artículo 394, en relación con el 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Francisco , por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad Antonio y Antonieta , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia de Padrón, de fecha 16 de abril de 2007 , sentencia que confirmamos, salvo en lo relativo a la condena en costas, que no se imponen en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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