Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Civil Nº 411/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 207/2007 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 411/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100467

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00411/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100630

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2006

RECURRENTE : Ana María

Procurador/a : BEGOÑA PUERTA LOZANO

Letrado/a : Mª DEL TRÁNSITO GARCIA ESTEBANEZ

RECURRIDO/A : METALES SANTA OLAJA S.A.

Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA

Letrado/a : JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº411/08

Ilmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.-Presidente.

Dª. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a veintisiete de octubre del año 2008.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Ana María representado por la Procuradora Puerta Lozano y dirigido por la Letrada Tránsito garcía Estébanez, y apelada METALES SANTA OLAJA S.A. representada por la Procuradora Fernández Rodilla dirigida por el Letrado Juan M. Sánchez González, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: -estimo la demanda formulada por la procuradora Sra Fernández Rodilla, en nombre y representación de METALES SANTA OLAJA S.A. contra DOÑA Ana María , y en su virtud, condeno dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON TRES CÉNTIMOS, más el interés legal desde la interpelación judicial, desestima do la reconvención formulada por la demandada, absolviendo a la reconvenida de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de marzo de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en el escrito inicial de Juicio Monitorio una acción de reclamación de cantidad debida por la venta de mercancía, frente a la cual la parte demandada se opone y plantea reconvención en el procedimiento principal reconociendo la venta pero alegando compensación respecto de una venta anterior efectuada en el año 2001, en la cual el aluminio comprado fue totalmente inhábil para los trabajos que se tenían que efectuar ocasionando unos daños que se cuantifican en la cantidad de 41.935,02 Euros.

La Sentencia recurrida estima la demanda de reclamación de cantidad por la venta de mercancía que considera acreditada y no prescrita y desestima la demanda reconvencional por falta de prueba.

En el escrito de recurso formulado por la parte demandada se alega la existencia de un error en la apreciación de la prueba respecto de la desestimación de la reconvención, insistiendo en la compensación de la deuda principal con los perjuicios que se reclaman por el incumplimiento de la parte actora en la venta efectuada en el año 2001.

SEGUNDO.- Se comparten plenamente los acertados razonamientos de la Sentencia recurrida y la interpretación de los hechos que realiza la Juez de Instancia.

Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador de primera instancia y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).

En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador de primera instancia, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente el informe pericial concluyendo que no se justifica por la reclamante que el vendedor del material conociera el uso para el que se encontraba destinado y por tanto la inhabilidad para su utilización. Dichas conclusiones realizadas en razonamientos suficientes con acomodo a las reglas generales de la experiencia, no pueden sino ser respetadas por este Tribunal de apelación.

Ciertamente analizando nuevamente las pruebas practicadas, informe pericial y manifestaciones de la reclamante y su esposo, únicos testimonios con los que se cuenta, resulta obvio que falta una prueba suficiente de la existencia de un incumplimiento del contrato pues el material suministrado no era defectuoso sino inadecuado para la utilización que se pretendía por la demandada, uso que no consta fuera expresamente comunicado al vendedor.

TERCERO.- En este supuesto, en definitiva se está discutiendo lo se considera un "aliud pro alio" que determina, conforme al art. 1101 CC el incumplimiento contractual, según repetidamente ha reconocido la jurisprudencia (STS 12-11-96, 17-2-94, 28-596 , etc.) siendo éste un concepto que excede de lo que son los vicios ocultos. Con arreglo a la jurisprudencia del T.S. se establece como doctrina reiterada que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y no a los preceptos reguladores de la compraventa, entre otras sentencias que recogen dicha doctrina se encuentran las de fecha 17-7-00 .

Es decir, debe producirse "la insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" (SS 1 julio 1947, 25 abril 1973, 12 y 23 marzo 1982, 20 febrero y 20 octubre 1984, 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 )".

Este extremo debe ser acreditado por la parte que alega su concurrencia conforme a lo que establecen las reglas de la carga de la prueba, compartiendo el criterio expuesto en al resolución de instancia de falta de justificación de dicho incumplimiento por inhabilidad del material entregado pues esta declaración dependerá del conocimiento del vendedor de la finalidad para la que se adquiere, lo cual no ha sido en absoluto probado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, desestimando los motivos expuestos en el Recurso de Apelación.

Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Ana María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 6 de León de fecha 20 de Marzo de 2007 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 762/06, CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con expresa condena de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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