Última revisión
06/10/2009
Sentencia Civil Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 379/2008 de 06 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 411/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 379/08
Procedente del procedimiento nº 451/07 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 379/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2007 en el procedimiento nº 451/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Martorell en el que es recurrente D. Dimas , y apelado AIGÜES I SERVEIS CAN RIAL, S.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 6 de octubre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por AIGÜES I SERVEIS CAN RIAL, S.L., representado por el Procurador D Pere Martí Gellida contra D. Dimas , representado por el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, debo condenar condeno a la citada entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.375,52 ?, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Aigües i Serveis Can Rial SL presentó demanda de juicio monitorio contra D. Dimas en reclamación del pago de la cantidad de 2.375,52 euros a que ascendían las facturas correspondientes a los meses desde marzo a diciembre de 2006, pretensión a la que se opuso el demandado con los siguientes argumentos : a) negó la existencia de la deuda en la fecha de presentación de la demanda, alegando que la facturación se hacían anualmente, por lo que la deuda no estaría vencida, y b) la existencia de una deuda con cargo a la actora, de un total de 7.049,90 euros por daños originados en el jardín a consecuencia del corte de suministro de agua, y c) en todo caso, disconformidad con los importes, señalando los consumos anteriores, en cuantía muy inferior.
Citadas las partes a juicio verbal, se manifestó por la defensa de la parte demandada que los consumos eran desmesurados desde que la actora había instalado un nuevo contador de forma errónea, conectándolo a las cañerías que estaban en desuso.
La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al estimar acreditado que la actora había probado la efectiva y concreta prestación de los servicios, decisión contra la que ha planteado recurso la representación del demandado Sr. Dimas cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) no es cierto que el motivo de la supresión de servicio fuera un consumo elevado porque en periodos anteriores a la indicada suspensión no se había producido consumo elevado, b) la primera noticia acerca de la existencia de recibos impagados y de su cuantía fue en el mes de junio de 2007, c) esta parte procedió a revisar la instalación que se había ejecutado por la actora, comprobando que el nuevo contador se había empalmado a una tubería antigua y en desuso, d) en el mes de junio de 2007 se observa una drástica reducción del consumo debido a que esta parte corrigió la defectuosa instalación que había ejecutado la actora, e) un gabinete pericial ha dictaminado que las causa de estas pérdidas de agua era el resquebrajamiento de la cisterna provocado por el vaciado de la misma durante los meses que la actora cortó el suministro de agua y el hecho de haber estado suministrándose el agua a la vivienda en una toma anulada, lo que provocó el colapso de la antigua instalación y fugas en zonas aún desconocidas por las que se sigue perdiendo el agua, f) el error en el valoración de la prueba se ha producido al no haber valorado las alegaciones efectuadas por esta representación respecto a la defectuosa instalación del contador en una instalación antigua y fuera de servicio, siendo a cargo de la actora probar que la suministro de agua se ha efectuado correctamente.
SEGUNDO.- No negada ni la relación contractual ni el suministro y consumo de agua, la cuestión litigiosa queda reducida a la determinación de si el que sin duda alguna aparece como un elevado consumo de agua, debe ser imputado a una defectuosa instalación del contador, como alega la parte demandada, o si como se aduce por la compañía de aguas demandante, este consumo ha de ser atribuido a una fuga de agua existente en el interior de la vivienda y jardín del demandado, al que la compañía no tiene acceso y que no puede remediar.
En efecto, del examen de la ficha de consumos facilitada por la parte actora (f. 139) resulta un importante incremento del consumo de agua, a partir principalmente, de la lectura correspondiente a los meses de mayo y junio de 2006, aumento que se mantiene hasta la lectura de los meses de marzo y abril de 2007, descendiendo en los meses de mayo y junio siguientes, e incrementándose de nuevo y en una cuantía mucho más elevado que en el periodo anterior, en los meses de julio y agosto.
La parte apelante atribuye a la sentencia de instancia una errónea valoración de su alegaciones acerca de que la causa del incremento es la defectuosa instalación del contador por parte de la actora, alegación que no puede admitirse, y ello por dos razones. En primer lugar, porque las resoluciones judiciales se dictan en función de las pruebas practicadas, y no tan sólo de las alegaciones de las partes (art. 216LEC ), por lo que si el argumento de la parte carece de soporte probatorio, no tendrá trascendencia a la hora de determinar la decisión judicial, pero en segundo lugar y principalmente porque no sólo no ha y prueba alguna que acredite la realidad de esta defectuosa instalación sino que las alegaciones de la parte se contradicen con los hechos probados, ya que en tanto la apelante refiere haber arreglado la instalación supuestamente defectuosa, ello no ha logrado evitar el consumo desmesurado, pues como indicábamos, en la ficha de consumos el mes de junio 7 agosto del año 2007, se reseña un consumo que supera a cualquiera de los anotados durante el año 2006, lo que desvirtúa la relación causal entre la defectuosa instalación y el consumo de agua que alega la demandada.
Tampoco es admisible la pretensión de la recurrente en el sentido de que las fugas existentes sean debidas al daño causado por la suspensión del suministro durante el mes de enero del año 2007, porque para acreditar tal extremo hubiera sido precisa la práctica de una prueba pericial que justificara la situación producida, que la parte no ha propuesto, y si bien manifiesta en su recurso que solicitó los servicios de un gabinete pericial que supuestamente habría determinado en tal sentido, sorprende a esta Sala que una prueba tan importante no haya sido presentada, por lo que la alegación efectuada, al carecer de soporte probatorio en que asentarse, no puede ser valorada por este tribunal ni pudo serlo en la instancia.
Las reglas de la carga de la prueba tan sólo imponen a la parte actora, en esta caso, una compañía de aguas, la obligación de acreditar la realidad del suministro, extremo acerca del que no hay duda pues no se discute que los litros de agua facturados hayan sido realmente consumidos, siendo de cargo de la parte demandada la obligación de demostrar que tal consumo puede ser debido a una defectuosa instalación de la sea responsable la actora, y a tal efecto, hubiera sido precisa la práctica de una prueba pericial que acreditase este hecho, lo que como hemos explicado, no ha ocurrido (art. 217 LEC ).
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí explicado, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos compartimos y damos por reproducidos.
TERCERO.- Las costas de esta alzada han de ser a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de Martorell que confirmamos íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
