Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2009

Última revisión
26/10/2009

Sentencia Civil Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 841/2008 de 26 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 411/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100205

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11425


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00411/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7013714 /2008

RECURSO DE APELACION 841 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

De: Gustavo , Francisca

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

Contra: Rodolfo

Procurador: EMILIO GARCÍA GUILLÉN

Ponente: ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 411

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª.Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 127/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Rodolfo , representado por el Procurador Sr. Emilio García Guillén, y de otra, como demandados-apelantes, D. Gustavo y Dña. Francisca , representados por la Procuradora Sra. Blanca Berriatua Horta.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha once de abril de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D/ña. EMILIO GARCÍA GUILLÉN en nombre y representación de Rodolfo contra D/ña. Gustavo , Francisca debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 17.400 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 127/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid que se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Rodolfo frente a D. Gustavo y Dña. Francisca , instando, en esencia, -tal y como se concretó el petitum en el acto de la audiencia previa-, la resolución del contrato privado de compraventa suscrito entre los litigantes el 15 de abril de 2004 , condenando a los demandados a abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 63.000 euros, más intereses legales y costas del procedimiento.

Con fecha 11 de abril de 2008 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 17.400 euros de principal, más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguno de los litigantes.

La resolución mencionada es recurrida en apelación por la representación procesal de los demandados y es impugnada por quién fue demandante en la primera instancia. Los primeros discrepan, aún sin articularlo de forma expresa, de la valoración de la prueba efectuada y del reconocimiento a la indemnización; el demandado, en su impugnación, interesa se declare resuelto el contrato de compraventa, pronunciamiento que omite la sentencia combatida, y que se incremente la cuantía de la indemnización a la cantidad de 63.000 euros que se solicitaron en la demanda rectora de las actuaciones.

SEGUNDO.- Los demandados en la primera instancia fundamentan el recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba. La sentencia combatida declara probado que las partes firmaron el contrato de compraventa, extremo que no se discute, y que en la cláusula tercera del mismo se estipuló que las dos fincas se venderían libres de cargas y al corriente de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, así como que las derramas que en dicha Comunidad se hayan podido ocasionar como consecuencia de las obras que se están ejecutando en el edificio a causa de la ITE, y declara igualmente probado que en ningún caso se llegó a pacto alguno referente a retraso en pago de las cuotas de la comunidad o compensación por cuanto el demandante desconocía la existencia de aquéllas. Frente a esta afirmación, entienden los recurrentes, que el contrato de compraventa no se formalizó por causa exclusivamente imputable al comprador que incumplió su obligación de designar Notario para elevar a escritura pública el documento privado antes del 1 de junio de 2004, resultando infructuosas cuantas gestiones se hicieron para su localización; mantienen igualmente que el comprador conocía sobradamente la existencia de la deuda con la Comunidad de Propietarios y que la intención de los vendedores era satisfacerla una vez recibido el importe de la venta.

La actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación, al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, de manera que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Conforme a lo que antecede, y revisado por esta Sala el material probatorio, conforme a las facultades que le otorga el art. 456.1 de la LEC , el motivo, en toda su extensión, debe ser desestimado por no contener más que meras alegaciones, claramente subjetivas, sin apoyo que evidencie el error. En efecto, y según se desprende de la documental aportada, reconocida expresamente por las partes, los litigantes suscribieron contrato privado de compraventa sobre dos sótanos propiedad de los demandados; en dicho contrato se pactó que las fincas se vendían libres de cargas y al corriente en la cuotas y derramas de la Comunidad de Propietarios, el contrato se elevaría a escritura pública antes del 1 de junio de 2004 en el Notario que el comprador designara; los demandados no estaban al corriente en el pago de las cuotas y derramas de la Comunidad sino que, por el contrario, ésta había iniciado actuaciones judiciales en reclamación de aquéllas, habiendo sido emplazados los demandados; con fecha 13 de enero de 2005, el letrado del demandante requirió a los demandados, mediante burofax, para proceder a otorgar la escritura pública, el requerimiento no fue contestado; con fecha 3 de febrero de 2005 se remitió nuevo burofax a fin de que por los demandados se procediera a escriturar la venta o, a su elección, a dar por resuelto el contrato con la devolución de los 3.000 euros ya abonados; el burofax fue contestado por la dirección letrada de los demandados acompañando providencia del Juzgado de primera instancia nº 51, en el que se seguía el contencioso de los demandados con la Comunidad de Propietarios, señalando la audiencia previa para el 21 de septiembre de 2005; con fecha 15 de noviembre de 2005 , el demandante remite nuevo burofax a los demandados requiriéndoles nuevamente para escriturar y reservándose las acciones legales oportunas, el requerimiento no fue contestado; con fecha 29 de septiembre de 2006, los demandados procedieron a la venta de las dos fincas a un tercero.

Partiendo de lo que antecede, no puede más que concluirse con que, en contra de lo que se mantiene, en el recurso, la imposibilidad de elevar a escritura pública el contrato devenía del incumplimiento por parte de los vendedores de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato siendo el demandante el que efectivamente realizó gestiones para culminar el acuerdo que, bien no fueron atendidas por los demandados, bien quedaron inconclusas en tanto en cuanto no optaron por la elevación a escritura pública ni por la resolución con la devolución de lo ya pagado; no consta ni que los demandados pusieran en conocimiento del actor a la firma del contrato la existencia de la deuda ni que hubieses acuerdo o pacto alguno para efectuar retraso en el pago de las cuotas o cualquier tipo de asunción de la deuda o su compensación.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el primer motivo de la impugnación de la sentencia que se formaliza por el demandante debe ser acogido en tanto en cuanto la sentencia combatida debió declarar resuelto el contrato en congruencia con lo pedido en la demanda; en la audiencia previa se renunció al pedimento que se había formulado como principal, por cuanto las dos fincas se habían vendido a un tercero, pero se mantuvo la que se había formulado con carácter subsidiario que principiaba con la resolución del contrato; consecuentemente, la litis no se redujo al montante de la indemnización como parece desprenderse del primer fundamento de la sentencia.

Conforme a las previsiones contenidas en el art. 1124 del Código Civil , la facultad de resolver se entiende implícita en las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponda, habiendo venido manteniendo el Tribunal Supremo que para que surja la facultad resolutoria se requiere el concurso de los requisitos siguientes: a) la exigencia de un vínculo contractual recíproco y exigible; b) el incumplimiento grave por una de las partes; c) y que la otra parte no haya observado o cumplido lo que le corresponde. Con carácter general, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que sólo existe incumplimiento que de lugar a la resolución del contrato cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor que malogre las legítimas expectativas de la contraparte y que afecte a uno de los elementos fundamentales del contrato.

En el supuesto que se enjuicia es evidente que concurren los requisitos antedichos y el incumplimiento grave, y persistente, de los vendedores, que imposibilitaron la consumación del contrato; procede, por tanto, y conforme al precepto antedicho, declarara la resolución del contrato en los términos interesados.

CUARTO.- El último motivo del recurso de los demandados y el que es objeto de la impugnación de la sentencia por el actor, van a ser conjuntamente examinados habida cuenta que ambos discrepan con la cuantía de la indemnización otorgada en sentencia, dejando a salvo, también en los dos casos, la cantidad de 3000 euros que fue la entregada por el actor a la firma del contrato de compraventa y cuya devolución, por la resolución del contrato, es indiscutida entre los litigantes.

Abandonando ya, por resuelto, el pretendido incumplimiento del comprador, entienden los apelantes que la cantidad de 14.400 euros a la que se les condena en concepto de indemnización carece de acreditación y justificación por cuanto el demandante ha convivido en casa de una amiga sin abonar renta alguna, tal y como se reconoció por aquélla en el acto del juicio en el que depuso como testigo. Por el contrario, el demandante mantiene que la cuantía de la indemnización deberá ser elevada a los 60.000 euros que se especificaban en el suplico de la demanda, en la pretensión que quedó como principal, habida cuenta la mala fe de los demandados y los gravísimos daños ocasionados toda vez que debió mantener durante tres años los recursos necesarios para hacer frente al pago y, en definitiva, terminó encontrándose imposibilitado para acceder a una vivienda de similares características y precio.

Conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del CC, párrafo segundo , la pretensión sobre resolución del contrato por incumplimiento de la parte vendedora conlleva las consecuencias inherentes a ello que, en este caso, han de alcanzar a la devolución de la parte de precio percibido más sus intereses, sin que proceda ninguna otra indemnización. En efecto como señalan los apelantes, ninguna prueba ha practicado el demandante, a quién desde luego incumbía la carga conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , que evidencie la cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman; lo único que se ha acreditado es que el actor convivió, durante el tiempo que medió entre el contrato de compraventa y su resolución, con la persona que depuso como testigo sin que a cambio de ello abonara precio o renta alguna, no constando tampoco, por la misma ausencia probatoria, que solicitare crédito o se le produjeran gastos derivados de la frustrada operación.

Por todo, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado al igual que la impugnación.

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Blanca Berriatua Horta en representación de D. Gustavo y Dña. Francisca y estimando parcialmente la impugnación formalizada por Don Emilio García Guillén en representación de Don Rodolfo ambos frente a la sentencia de fecha 11 de abril de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa privado suscrito entre las partes el 15 de abril de 2004, condenando a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3000 euros, incrementada con los intereses legales en los términos que ya se contienen en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Sin costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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