Última revisión
30/07/2009
Sentencia Civil Nº 411/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5241/2007 de 30 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 411/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100407
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00411/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600884
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005241 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000284 /2007
APELANTE: Jesús , Rosa
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO, JESUS GONZALEZ-PUELLES CASAL
Letrado/a: JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO, JOAQUIN MILLER FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; D. Juan Manuel Alfaya Ocampo y Dña Magdalena Fernández Soto, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.411/09
En Vigo, a treinta de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 0000284 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0005241 /2007, es parte apelante-apelado-demandante: D./ª Jesús , representado por el procurador D./ª MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO y asistido del letrado D./ª JOSE RAMON VAZQUEZ CUETO; y, apelante- apelado-demandado: D./ª Rosa representado por el procurador D./ª Jesús González- Puelles y asistido del letrado D./ª Joaquín Millar Fernández , sobre tráfico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Magdalena Fernández Soto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 15/5/07 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jesús , condenando solidariamente a los demandados Dña Rosa y la Cía Ges Seguros a abonar al actor la cantidad de 227,012 euros, más intereses legales; cantidad que de ser abonada por la Cía aseguradora satisfará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sra. Carmen Vázquez Cueto y Sr. Jesús González-Puelles, en nombre y representación de D. Jesús y Dª Rosa , respectivamente, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7/7/09.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO : En la demanda iniciadora de la presente litis, el actor, Don Jesús , alegó que el día 1 de julio 2005, cuando conducía el vehículo de su propiedad Opel Astra, mat. FE-....-PF por la carretera de Penis hacia la de Cabral, se encontró que, de una manera repentina desde la denominada Rua San Caetano, el conductor del vehiculo Seat Ibiza mat. .... CKB , sin respetar una señal de ceda el paso que le afectaba, irrumpió en la vía y colisionó con su lateral izquierdo, añadiendo que en el momento de producirse el accidente su representado se encontraba rebasando a un vehiculo que se hallaba aparcado en su carril e circulación.
En la sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, se determina que ha habido una concurrencia de culpas por parte de los dos conductores implicados que estima en un porcentaje del 50% para cada uno, por cuanto que, aun admitiendo que el demandado respetó la señal de ceda el paso que le afectaba, lo cierto es que se incorporó a una vía preferente sin extremar las precauciones, dado que únicamente comprobó una de las direcciones y no se percató de la presencia del actor, apreciándose la concurrente negligencia de éste último en el hecho de proceder a adelantar a un tercer vehiculo en las inmediaciones de una intersección, invadiendo el carril contrario.
El pronunciamiento referido, parcialmente estimatorio, es recurrido en apelación por las representaciones de las dos partes litigantes, alegando ambas el error de la juzgadora en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: La representación de la conductora del vehiculo Seat, argumenta que su representada no rebasó la línea de separación, es decir, no se introdujo ni, por lo tanto, invadió la calzada por la que correspondía circular al contrario, su representada no había salido del cruce y se encontraba detenida en el mismo, de ahí que no quepa apreciar responsabilidad alguna en su actuación, siendo el demandante el responsable único de lo acaeció al infringir el art. 76 RGC , que prohíbe los adelantamientos en las intersecciones y cruces, consideraciones que, en síntesis, le llevan a concluir solicitando la desestimación de la demanda.
La representación de la propietaria del Opel argumenta que fue la conductora contraria la que con su actuación ocasionó el accidente, en este sentido refiere que la misma reconoce expresamente que se detuvo más allá de la señal de ceda el paso, resultando, también, acreditado que reinició la maniobra invadiendo con la misma la vía preferente, infringiendo con ello la normativa que previene que en la circulación en intersecciones señalizadas con señal de ceda el paso... los conductores lo cederán a los que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso. Entiende, además, que la localización de los daños en su vehiculo (aletas y puerta delantera izquierdas) evidencian que es la demandada la que le colisiona sin esperar que su representado concluya la maniobra.
TERCERO: Las declaraciones prestadas por los dos conductores implicados, así como la testifical rendida por la ocupante del Opel y el croquis aportado con la demanda, ratificado por la última nombrada, son los únicas pruebas con las que ha contado la juzgadora. Una vez reexaminadas y ponderadas, no apreciamos el error que denuncian los apelantes. Es incuestionable que el propio actor procedió a realizar una maniobra de rebasamiento de otro vehiculo, a la altura de un cruce, sin acomodar la misma a las prescripciones de prudencia que en tal contexto son exigibles a todo conductor de un vehículo de motor, quien, necesariamente tuvo que observar la maniobrabilidad de la conductora del Seat y, sino inicialmente su efectiva incorporación, al menos su intencionalidad por la trayectoria, ante lo cual procedió igualmente a rebasar a un tercer vehiculo que ocupaba su carril, traspasando con tal maniobra la línea que divide longitudinalmente la calzada en dos mitades; mientras que el otro vehiculo, aun cuando no invadiría la mitad izquierda de la calzada, estaba obligado a ceder el paso a los que circulaban por la vía principal y, desde luego, a no culminar la maniobra en tanto la calzada en toda su extensión se encontrase libre. Ambos se adentran en el mismo carril y se produce la colisión cuando ambos están con sus vehículos en el mimo tramo de calzada, pudiéndose concluir que hubiera bastado con que alguno de los dos hubiera adoptado toda la diligencia adecuada a las circunstancias de la circulación para que el accidente no se hubiera llegado a producir, por lo que, a falta de mejor prueba, se considera, al igual que la sentencia apelada, que ambas negligencias tienen análoga intensidad en el aporte causal al que contribuyeron (art. 1103 CC en relación a la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los seguros privados).
CUARTO: Se imponen a los apelantes las costas procesales que se hubieren devengado en esta segunda instancia (art. 394 y 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Jesús González-Puelles Casal en nombre y representación de Doña Rosa así como el interpuesto por la procuradora Doña Carmen Vázquez Cueto en nombre y representación e Don Jesús , frente a la sentencia dictada en fecha 15 de mayo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo en Juicio Verbal núm. 284/07 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a los apelantes las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

