Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 224/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 224/10

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 880/08

SENTENCIA Nº 411/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan

En la Ciudad de Elche, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 880/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante R.M. Radio, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a Santos Lozano, y como apelada la parte demandada Music Frog, S.L., representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y defendida por el Letrado Sr/a. Bañón Pascual.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 880/08, se dictó sentencia con fecha 18/11/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Montenegro Sánchez en nombre y representación de R.M. Radio, S.a., debo absolver en la instancia a Music Frog, S.L. por falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la cuestión planteada, siendo el Juzgado de lo Mercantil el órgano competente, debiendo la actora a abonar las costas del proceso"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 224/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/10/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, en el Juicio Ordinario número 880/08 , seguido a instancias de la sociedad R.M. Radio, S.A., contra la entidad mercantil Music Frog, S.L., desestimando la demanda, absolvió en la instancia a Music Frog, S.L., por falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia, para conocer de la cuestión planteada, siendo el Juzgado de lo Mercantil el órgano competente, debiendo la actora abonar las costas del proceso, se alza ante esta instancia la parte demandante solicitando se dicte sentencia por la que: 1º, revoque la sentencia recurrida en todos sus extremos, resolviendo que los Juzgados de Primera Instancia y por tanto la Audiencia Provincial, tienen competencia objetiva para conocer de la demanda de mí representada. Y por ello se acabe pronunciando la Audiencia Provincial de Alicante sobre el fondo del asunto estimando la demanda interpuesta por esta parte contra Music Frog, S.L., y condenando a esta a abonar a mí representada la cantidad de 20.880 euros más los intereses legales vencidos desde la primera reclamación efectuada el 8 de enero de 2008, mas las costas del presente recurso; 2º, Para el caso de que la Audiencia Provincial de Barcelona (sic) estime y declare que la demanda es competencia de los Juzgados de Primera Instancia, pero que la Audiencia Provincial de Alicante no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, a pesar de que ello no lo mantiene esta parte, interesa se declare la nulidad de la Sentencia recurrida en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ a fin de que el Juzgador de Instancia prosiga con el procedimiento Juicio Ordinario nº 880/2008, y resuelva por tanto el fondo del asunto; 3º, para el caso de que la Audiencia Provincial de Alicante, estime existente la falta de competencia objetiva solicitamos que en este supuesto se anule completamente todo lo actuado tal y como dispone el art. 48 de la LECiv a fin de no causar indefensión a esta parte; 4º, así mismo y en cualquier caso, se dicte el pronunciamiento que se dicte, por la Audiencia Provincial de Alicante, interesa se revoque de forma expresa la condena en costas que contiene la sentencia recurrida, sentenciando la Audiencia Previa (sic) de Alicante que no ha lugar a las mismas (petición accesoria todas las anteriores); y a cuyo recurso se opone la parte demandada comparecida en autos, interesando la confirmación de la misma con imposición de costas.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad en reclamación de 20.880 e intereses legales derivado de contrato denominado de " Contrato de gira de conciertos", (documento nº 1 de la demanda), concertado entre Roptus, INC, y Music Frog, S.L., y en relación con la publicidad de los conciertos del grupo musical al que se refiere; siendo cuestión objeto de debate la existencia o no, de contrato o relación mercantil entre las partes para la campaña publicitaria que se dice, y cuyo precio se reclama. Es de observar, que la demanda la promueve R.M. Radio S.A. contra Music Frog S.L., y que en el punto 18.0 del contrato dicho, bajo el titulo de "Ley aplicable y Jurisdicción", se dice que ambas partes renuncian expresamente a la jurisdicción que le pudiera corresponder por la normativa internacional aplicable, sometiéndose expresamente al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional de París, y en caso de inaplicación del laudo arbitral a los Tribunales de España y a los de Los Angeles, según sea cada una de las partes del contrato, quien reclame.

TERCERO.- El Magistrado de instancia, tras sustanciar el procedimiento, dictó Sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 , declarando de oficio la incompetencia objetiva de los Juzgados de Instancia, por corresponder a los Juzgados de lo Mercantil, y en aplicación del artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como quiera que previamente no se dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, este Tribunal, para subsanar tal defecto, ha procedido a dar tal audiencia conforme al artículo 48.3 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que cualquier nulidad, ha quedado subsanado.

CUARTO.- El artículo 45, Sección 1ª, Libro I, Titulo II, Capítulo II , "De la competencia objetiva", establece que, "Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial". La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio , que acompaña a la Ley Concursal, ha dispuesto la creación de Juzgados de lo Mercantil, lo que ha hecho incluyendo dos artículos nuevos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Según el art. 86 bis "1 . Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil. 2. También podrá establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción. 3. Podrán establecerse Juzgados de lo Mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo". El art. 86 ter, 2 , dispone que "Los Juzgados de lo Mercantil, conocerán asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

QUINTO.- Y resulta que en el presente procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad a base de un contrato denominado de "Gira de Conciertos, y por la publicidad de ciertos conciertos musicales; contrato que es suscrito por una sociedad de California, reconociendo, de alguna forma, las partes que lo suscriben y por virtud de la cláusula 18.0 , de Ley aplicable y Jurisdicción, que contiene incluso sumisión expresa, el carácter mercantil de la relación. Como quiera que el artículo 86, ter, 2, de la LOPJ citado, dice que los Juzgados de lo Mercantil conocerán "de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil", respecto de las demandas en las que se ejercieren acciones relativas a publicidad; y que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, cuyo artículo 1º dice que "La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias"; y que luego el Título III de esta Ley, regula la contratación publicitaria, lo que supone que tal materia no es ajena a esta Ley especial, en su consecuencia, versando en definitiva el proceso ante el que nos encontramos una cuestión derivada de publicidad, plasmada en un contrato, (documento nº 1 de la demanda), debe coincidirse con el Magistrado de instancia al declarar la falta de competencia objetiva, por corresponder el conocimiento al Juzgado de lo Mercantil. Y como quiera que las normas de la competencia objetiva no son disponibles, y que como dice el artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que "La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta por el tribunal que conozca del asunto; y que su número 2 dispone que "Cuando el tribunal que conozca del asunto en la segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda". Y en consecuencia de lo anterior, debemos confirmar la sentencia dictada estimando la falta de competencia objetiva, pero estimando el recurso en cuanto a la petición 3ª, y declarar la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes de acudir ante el Juzgado de lo Mercantil a hacer valer sus acciones si vieren convenirle.

SEXTO.- Las costas de la primera instancia, deben ser impuestas a la parte demandante de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMAMOS EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil R.M. Radio, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma y además, DECLARAMOS LA NULIDAD de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante dicho Juzgado de lo Mercantil si vieren convenirles, y todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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