Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 663/2009 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 411/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 663/2009-B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 930/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº. 411
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 930/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Mataró, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 - URB. DIRECCION001 (ST. VICENÇ DE MONTALT) y ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 - URB. DIRECCION001 (ST. VICENÇ DE MONTALT) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 URB. DIRECCION001 DE SANT VICENÇ DE MONTALT y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la suma de 12.854 más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 - URB. DIRECCION001 (ST. VICENÇ DE MONTALT) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., condenó a los demandados Comunidad de Propietarios de la casa nº. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 , DIRECCION001 de Sant Vicenç de Montalt y Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a abonar a la actora la suma de 12.854 € y frente a dicha resolución se alza la citada CP a medio del recurso que ahora se conoce, reproduciendo en esta alzada cuantas excepciones y argumentos adujo en la instancia para lograr su absolución.
SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda iniciadora de la presente litis es la de subrogación de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza. Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS y únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido, de tal forma que REALE estaba legitimada para reclamar el total de la indemnización porque ella fue quien lo pagó al perjudicado, haciéndolo frente a la CP citada, como responsable del accidente, y su aseguradora en cuanto tenía garantizada la responsabilidad civil de dicha entidad, para lo que está plenamente legitimada, tanto en el ejercicio de la acción como en el planteamiento del proceso. En el supuesto de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora no es un tercero que paga una deuda ajena, sino que ejercita la misma acción que le corresponde a éste al haber indemnizado al tercero perjudicado y la dirige contra el responsable del daño (y en su caso, contra su aseguradora), por lo que el fundamento de la mentada acción reside precisamente en la existencia del aseguramiento.
En el caso que nos ocupa, tras analizar la prueba obrante en las actuaciones, considera la Sala que no podrá prosperar el primer motivo de recurso articulado por la CP demandada, falta de legitimación activa, por cuanto de toda aquélla se desprende sin dificultad la legitimación de la actora para reclamar, extremo que se constata no sólo a la vista del recibo finiquito en el que se documenta el pago realizado a la entidad mercantil RACO D'EN SALO S.L. sino atendiendo a la propia póliza que se aporta con la demanda, en la que dicha entidad aparece como asegurada y tomadora de la misma y cuyo domicilio es el local asegurado y donde ocurrió el siniestro, siendo indiferente para los demandados el título en virtud del cual la citada mercantil ocupa el meritado local, pues en cuanto ocupante del mismo sufrió un perjuicio . En este sentido la STS de 17 de junio de 1999 con cita, a su vez de la de 10 de marzo de 1980 declaró que la acción indemnizatoria no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, pues es suficiente con que el accionante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo. En definitiva y como conclusión ha de reputarse acreditado en este caso que el siniestro estaba cubierto por el contrato de seguro concertado entre la actora y su asegurada, poseedora del local, así como, que la legitimación de la actora deriva de la subrogación legal que por el pago de la indemnización le otorga el artículo 43 de la LCS ya que el citado pago, reiterando lo dicho, le convierte en acreedora frente a los responsables del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en tal artículo, y en el 1.203.3 del CC. En el caso de autos, el contrato de seguro se prueba directamente a través de la propia póliza y del recibo-finiquito en el que consta el mismo número de póliza y el recibo del abono de la cantidad ahora reclamada, lo cual es suficiente para entender legitimado activamente a la Compañía de Seguros, pues de otra manera no hubiese abonado la indemnización. Procede, pues, rechazar la excepción de falta de legitimación activa.
TERCERO.- Reproducida en esta alzada la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora, conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil , no cabe olvidar que la jurisprudencia ha abandonado la rigidez de una interpretación estrictamente dogmática que de la prescripción venía siguiéndose y se inspira en la actualidad en criterios numerísticos de carácter lógico-sociológicos y siempre más acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del CC , impone y que señala como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SSTS 8 de octubre de 1982, 2 de febrero de 1984, 28 de diciembre de 1989, 3 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1994 , entre otras muchas). Esta constitución finalística de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, como las consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuentemente con todo ello es que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés ínsito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia (ver SS. 14 de octubre de 1991, 12 de mayo y 20 de junio de 1994 ).
En este sentido la STS de 6 de febrero de 2007 señala que "Esta Sala ha venido sosteniendo al respecto, que el artículo 1973 del Código Civil no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 )". Por otra parte, es también constante la doctrina de la Sala que sostiene que la prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de interpretarse de modo restrictivo (entre otras la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 ).
Sin embargo, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen (Sentencia de 22 de febrero de 1991 ). Ya en la Sentencia de 6 de diciembre de 1969 se dijo que, para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil , se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. De otras Sentencias de esta Sala, como las de 10 de marzo de 1983 y 18 de abril de 1989 , se extrae la exigencia de claridad, en cuanto a la voluntad conservativa de concretos derechos, y siendo ello así, poco importa la forma en que tal voluntad se exteriorice, para producir efecto interruptivo de la prescripción de las acciones correspondientes".
Pues bien, en el caso que nos ocupa deben considerarse acertados los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, al considerar no prescrita la pretensión actora al obrar en autos telegrama dirigido a la CP demandada reclamando los daños objeto de la litis y emitido en 3 de abril de 2006 y, por tanto, dentro del plazo prescriptivo anual del art. 1968 CC . Procede, por ende, rechazar la excepción de prescripción.
CUARTO.- También está correctamente rechazada la excepción de litisconsorcio, pues a la vista de las alegaciones del recurso, todo lo más podría existir un problema de falta de legitimación en la parte demandada que fue traída indebidamente al proceso, al no ser ella la responsable del daño causado, pero nunca una falta de litisconsorcio. En efecto, mientras que la falta de legitimación pasiva supone que el demandado fue incorrectamente traído al proceso, no debiendo ser por tanto sujeto pasivo de la relación jurídica discutida en el pleito, al corresponder ello a un tercero que no fue demandado (problema de sustitución o cambio de sujetos pasivos), por el contrario, el litisconsorcio se produce por haberse omitido llamar a un tercero, que habría de estar presente en el pleito además del ya demandando (problema de falta de necesaria acumulación de dichos sujetos pasivos). Pero en todo caso se tiene dicho con reiteración en relación al litisconsorcio pasivo necesario, que éste no existe en los supuestos de responsabilidad solidaria (SS. de 7 y 17 de febrero de 1986; 16 de octubre de 1987; 26 de junio y 30 de mayo de 1989 , entre otras muchas). En este sentido es de señalar la reciente sentencia del TS de 4 de marzo de 2002 que constata la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por ilícito culposo con pluralidad de sujetos y la consiguiente factibilidad de que el perjudicado pueda deducir demanda contra cualquiera de ellos, como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado, de conformidad con lo establecido en el art. 1144 del CC , lo cual descarta la posibilidad de apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de la culpa extracontractual (entre otras, TS SS de 19 Dic. 1995 y 11 Mar. 1996 ). En el caso no consta una comunidad de los locales independiente de la CP demandada, pero de existir, se daría entre ellas una situación de solidaridad frente al perjudicado que excluye la posibilidad de apreciar situación litisconsorcial alguna. El motivo se desestima.
QUINTO.- El artículo 1910 CC que consideramos plenamente aplicable al caso, está pensado para situaciones que son homologables a la presente, tomando en cuenta, según sus antecedentes históricos, la «necesidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la norma» (artículo 3-1 del Código Civil ). Ya la «actio de effusis vel dejectis» (Fragmento primero del Título III, del Libro IX del Digesto) tenía un claro matiz objetivo, que recogieron las Leyes de Partidas y reprodujo, con mayor extensión en cuanto a su contenido -dada su redacción- el artículo 1910 del Código español que, en este extremo, orilló la exclusión de tales normas del Código francés, y, por tanto, la necesidad del fundamento culposo, lo que, desde la perspectiva práctica, elimina la exigencia de prueba, pero no significa que su razón ético-jurídica se desvincule del deber general de evitar peligros potencialmente, causantes de daños, que asume institucionalmente, con mayor razón, el llamado por su especial posición, a crear las condiciones adecuadas para que no se produzcan. De aquí, la labilidad de la frontera entre las normas sobre responsabilidad extracontractual, las generales y las específicas, como el artículo 1910 . El «supuesto de hecho» anuda la responsabilidad al «cabeza de familia» «por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita». Y tal figura, se interpreta por la doctrina referida a la persona (o entidad) que como titular jurídico, utilice la vivienda o local y tiene el deber de controlar lo que ocurre en su recinto. Recoge este precepto un claro supuesto de responsabilidad objetiva, de tal manera que tan sólo resulta necesario acreditar la caída del objeto u objetos de que se trate de un inmueble en cuestión, la existencia de unos daños o perjuicios y la relación causal entre el hecho en sí de la caída y los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se postula, para poder exigir la oportuna responsabilidad del «cabeza de familia», sin que sea preciso acreditar la culpa o negligencia del mismo, máxime si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia ha señalado en relación a dicho precepto y a la expresión «cosas que se arrojaren o cayeren» que en él se contiene que no ha de estimarse como una enumeración cerrada pudiendo ser objeto de una interpretación extensiva, siendo evidente que en el presente caso concurren los elementos que el precepto antes mencionado establece para su aplicación y que determinan la responsabilidad de la CP recurrente, pues, por un lado, consta acreditado en autos que las filtraciones de agua causantes del daño al local asegurado proceden de la zona ajardinada del inmueble, y, por otro, consta también probado (folio 31) que las fincas registrales NUM002 y NUM003 , bloques A y B de la CP demandada, y, por tanto, los propietarios de los departamentos en que se encuentran divididas, tienen atribuido el uso exclusivo de dicha zona ajardinada y piscina, y que deben contribuir proporcionalmente a su coeficiente, a los gastos de conservación, limpieza, entretenimiento y reparaciones mayores y menores de sus servicios, quedando, asimismo, obligados a satisfacer los daños y perjuicios que originen a las fincas o sus entidades colindantes, por razón de las filtraciones de agua y demás averías de los servicios indicados. Por tanto no es admisible el argumento de la recurrente distinguiendo entre mantenimiento ordinario y extraordinario, pues de la certificación registral citada se infiere que la demandada en cuanto tiene el uso exclusivo de la meritada zona no solo viene obligada a la conservación y reparaciones mayores y menores de la misma, sino también a satisfacer los daños y perjuicios originados por las filtraciones de agua y demás averías de los servicios indicados. El motivo se desestima.
SEXTO.- Finalmente aduce la recurrente, en cuanto a la realidad del daño y su valoración, error en la valoración de la prueba y en concreto de la pericial. Pues bien al respecto conviene señalar: a) que la LEC 2000 otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente --aunque siempre con anterioridad al juicio o vista--, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores; y b) que en relación a la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, la citada LEC no aporta en realidad cambio sustancial respecto a la LEC anterior. En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la LEC 2000, en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: (STS 10 de febrero de 1.994 ).
2º Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (STS 4 de diciembre de 1.989 ).
3º Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (STS 28 de enero de 1.995 )
4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
En este sentido la jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1º Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17 de junio de 1.996 ).
2º Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente (STS 20 de mayo de 1.996 ).
3º Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (STS 7 de enero de 1.991 ).
4º Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
En el caso de autos, este Tribunal tras el estudio de la prueba del procedimiento, debidamente visionado el soporte audiovisual de la sesión de la vista oral, analizados los informes periciales y correspondientes testimonios entiende no puede prosperar el recurso formulado por la entidad codemandada al no evidenciar el error valorativo de la sentencia recurrida, siendo sus alegatos simples manifestaciones que no pueden prevalecer frente a las razonables y motivadas conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador «a quo», las cuales son fiel reflejo del resultado ofrecido por los informes facultativos aportados por actora y la demandada ZURICH, coincidentes en la existencia de humedades en el local y la causa de las mismas, filtraciones de agua procedentes de la planta superior, zona ajardinada y piscina, en estado deficiente de conservación, conclusiones que no solo no han sido desvirtuadas por la recurrente por elemento probatorio alguno sino que, además, han sido corroboradas por el propio Presidente de la recurrente al manifestar en el juicio la existencia de problemas de filtraciones de la zona ajardinada desde al menos el año 2002, que se comentó en la Junta la necesidad de hacer obra que impidiera dichas filtraciones y que no le consta que dicho problema se haya solucionado.
Finalmente es de señalar, frente a los alegatos de la recurrente, que ciertamente el perito de la actora no compareció en el acto del juicio, pero ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 establece que la consecuencia de esa falta de comparecencia sea la declaración de la invalidez de la prueba pericial, ya que los artículos 346 y 347 de la citada LEC regulan la presencia del perito en el juicio no de forma preceptiva si no como mera posibilidad o facultad; así pues, dicha prueba pericial tiene plena validez y eficacia y su valoración habrá de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ) como antes ya se ha dicho
Por todo lo cual y sin necesidad de añadir nada más a la razonada y correcta fundamentación de la sentencia apelada a fin de evitar inútiles reiteraciones, procede la íntegra ratificación de la misma.
SÉPTIMO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la recurrente las costas de la apelación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 , Urbanización DIRECCION001 de Sant Vicenç de Montalt contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009 dictada en el procedimiento ordinario nº. 930/07 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Mataró, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
