Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 614/2008 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00411/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7009589 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 614 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 570 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

RFH

De: CHRISTY Y DIDIE, S.L.

Procurador: ANA LLORENS PARDO

Contra: C.P. DIRECCION000

Procurador: ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número570/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado CHRISTY & DIDIE S.L, y de otra, como apelado-demandante la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MADRID representada por el Procurador D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA contra la entidad CHRISY AND DIDIE representada por la procuradora Dª ANA LLORENS PARDO, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.699'69 EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 18 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada Chrystie & Didie S.L. es propietaria de la vivienda sita en portal 6, 2º A, y de las plazas de garaje 64 y 65 del edificio de la calle José Bastos número 9 de Madrid, integrado en la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , la cual reclama la cantidad de 5699,69 euros como cuota de gastos generales adeudada al uno de diciembre de 2005.

La demandada admitió una deuda de 3519,73 euros, oponiéndose al resto de la reclamación, dictándose auto el 16 de julio de 2007 que recogiendo el allanamiento parcial estimó en parte la demanda, condenando a la demandada al pago de 3519,73 euros correspondiente a la deuda del año 2004.

SEGUNDO.- Como a este juicio ordinario había precedido un procedimiento monitorio y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal la Junta de Propietarios había aprobado la liquidación de la deuda para su posterior reclamación, la sentencia apelada, siguiendo una opinión que sabemos ampliamente extendida entre los Tribunales, entiende que al no haber impugnado la parte demandada el acuerdo liquidatorio de la deuda no puede discutir en este proceso la composición y realidad de dicha deuda.

No es tal el criterio de este Tribunal. Así como cuando un copropietario no impugna los acuerdos de la junta de propietarios estableciendo las cuotas de gastos generales de un ejercicio o determinadas derramas no puede alegar cuando se le reclaman que no son debidas, el acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios para su reclamación sólo facilita el acceso al procedimiento monitorio y no tiene que ser impugnado por el propietario que no se halle conforme con la deuda objeto de liquidación, que podrá discutirla en el proceso, pues ese acuerdo liquidatorio de la deuda, como aquel otro en que se decida reclamar otras cantidades a un propietario y designar Abogado y Procurador, difícilmente puede considerarse contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios en los términos del artículo 18.1 .a) de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando toda persona es libre de acudir a los Tribunales de Justicia formulando las reclamaciones que entienda pertinentes, siendo tema bien distinto que éstas prosperen.

TERCERO.- Si examinamos el extracto de la deuda acompañado con la demanda en relación a la oposición de la parte demandada, llegaremos a la conclusión de que todos los pagos realizados por la demandada se recogen en el extracto contable aportado , salvo el recibo de 250 euros de Parzara S.L (folio 87) de fecha 15 de octubre de 2002, que no estimamos se haya dejado indebidamente de incluir, ya que la entrega no se efectúa a la comunidad de propietarios, se desconoce el destino de ese fondo de comunidad, y no consta que esa cantidad entregada a Parzara S.L. se haya computado en los demás casos como ingresos de los demás propietarios.

En cuanto a las partidas deudoras, la cuota de abril de 2003 por 740,08 euros obedece a que el incremento de las cuotas se retrotrae al mes de enero de ese año, cargándose en el recibo del mes de abril las diferencias, pero por el contrario no entendemos debidamente justificadas las partidas de 21 de abril de 2003 por 100 euros (obra piso marzo), uno de octubre de 2003 por 100 euros (carta propietario), 30 abril de 2005 por 6,78 euros, 31 de mayo de 2005 por 95,28 euros, 30 de junio de 2005 por 95,28 euros, 31 de agosto de 2005 por 34,30 euros, 30 de septiembre de 2005 por 34,30 euros y 31 de octubre de 2005 por 31,16 euros (intereses de demora). En cuanto al cargo de 30 de marzo de 2005 por 441,19 euros, solo debe ascender a 342,96 euros, igual que la cuota de gastos generales de los meses anterior y posterior.

De esta forma, la deuda justificada por el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2005 ascendería a 13.364,45 euros, y habiendo abonado la demandada la suma de 8.260,10 euros, la cantidad restante pendiente de pago supondría 5.104,35 euros, pero como por auto de 16 de julio de 2007 se acogió el allanamiento parcial de la demandada, estimando en parte la demanda y condenando a la demandada al pago de 3519,73 euros correspondiente a la deuda del año 2004, esta cantidad ya no se debe incluir en la sentencia, como correctamente mantiene la parte apelante, pues ya quedó recogida en la resolución citada, de modo que la sentencia debe condenar a la demandada únicamente al abono de 1584,62 euros, sin perjuicio de lo resuelto en el anterior auto, más los intereses legales desde la interpelación judicial; términos en que ha de revocarse la sentencia apelada, estimando al efecto el recurso de apelación interpuesto.

Y al estimarse en parte la demanda, las costas de la primera instancia no deben imponerse expresamente a ninguna de las partes (artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Chrystie & Didie S.L. contra la sentencia que con fecha 11 de abril de 2008 pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid , debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para condenar a la parte demandada Chrystie & Didie S.L a abonar a la parte actora Comunidad de Propietarios DIRECCION000 la cantidad de 1.584,62 euros, sin perjuicio de lo dispuesto en el auto de 16 de julio de 2007 , más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial, y declarar que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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