Sentencia Civil Nº 411/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 755/2009 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00411/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011490 /2009

RECURSO DE APELACION 755 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: ARCONA IBERICA, S.A., ARCOTI 2000 S.L., BAENSA, S.L.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO

Contra: IKEA IBERICA S.A.

Procurador: Mª ROSA GARCÍA GONZÁLEZ

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 411

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a once de octubre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 531/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandantes-apelantes, ARCONA IBÉRICA, S.A., ARCOTI 2000, S.L. y BAENSA, S.L., representados por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y de otra, como demandado-apelante, IKEA IBÉRICA, S.A., representada por la Procuradora DOÑA Mª ROSA GARACÍA GONZÁLEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 15 de Enero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda presentada por ARCONA IBERICA S.A., BAENSA S.L. y ARCOTI 2000 S.L. contra IKEA IBERICA S.A. Y en parte la reconvención formulada por IKEA IBERICA S.A. contra ARCONA IBERICA S.A., BAENSA S.L. y ARCOTI 2000 S.L. y compensando las cantidades adeudadas por cada parte a la contraria debo condenar y condenó a IKEA IBERICA S.A. a que abone a los actores la cantidad de 850.704,49 euros en la proporción del 50% a Arcona Ibérica S.A. y del 25% a cada una de las otras codemandadas, Baensa S.L. y Arcoti 2000 S.L., así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Cada parte abonaran las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de octubre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da inicio a este procedimiento la parte actora, constituida por las sociedades ARCONA IBERICA S.A., BAENSA S.L. y ARCOTI 2000 S.L., reclamaban a la empresa IKEA IBERICA S.A. el pago de 1.060.112,25 euros, parte final del precio de dos fincas vendidas a ésta última en contrato de compraventa de fecha 20 de junio de 2003.

La demandada, en su contestación a la demanda, no negó la realidad de esa deuda pero opuso la existencia de defectos en el cumplimiento del contrato y de daños y perjuicios derivados, que valoraba en 984.938,80 euros y que solicitaba mediante reconvención.

La sentencia de primera instancia rechaza, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa que las demandantes habían planteado en la contestación a la reconvención planteada por la demandada, y, aún reconociendo la certeza y procedencia de la cantidad reclamada en la demanda, estima parte de las reclamaciones de la reconvención (hasta un total de 209.407,76 euros), y termina por condenar a la demandada al pago de 850.704,49 euros.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se formula recurso de apelación tanto por la parte demandada como por la parte demandante.

La demandada centra su impugnación en las siguientes alegaciones: 1) Error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la sentencia la existencia de un retraso en la entrega de las obras relativas al puente sobre la A-8 que daba acceso a la tienda de Ikea; 2) Error del juzgador de instancia en la aplicación y calificación de la cláusula penal que, como tal, no requería de la prueba de los daños y perjuicios sufridos y tenía el carácter de cláusula penal moratoria; y 3) Error en la valoración de la falta de reclamación previa por parte de Ikea, ya que se pactó que no era necesaria intimación por mora.

Por su lado, la parte actora plantea su impugnación de la sentencia en base a las siguientes alegaciones: 1) Error en la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la demandada para formular la demanda reconvencional, por cuanto que el uso y explotación de la Parcela Ikea, las obras y la tienda Ikea pasó al patrimonio de Ikea Norte S.L.U.; 2) Error en la valoración de la prueba respecto de los perjuicios causados a la demandada por obras de urbanización, por trabajos añadidos de excavación y traslado de tierras, así como de retirada de tierras de relleno; 3) Error en la aplicación del instituto de la compensación con la consiguiente reducción de los intereses de demora solicitados en la demanda y la consiguiente evitación de la condena en costas.

TERCERO.- El recurso de apelación de IKEA, aunque desarrollado a través de tres alegaciones o epígrafes, en realidad plantea una sola cuestión: la relativa a la desestimación de la reclamación que en la demanda reconvencional se hace por retraso en la entrega de la obra, concretamente la del puente sobre la A-8 que daba acceso a la parcela de IKEA. En esa reclamación la demandada reconviniente cifraba el importe aplicando el inciso de la cláusula 5.2 del contrato (folio 76 de las actuaciones) que dice:

"Sin perjuicio de la facultad de resolver el presente contrato por parte de la COMPRADORA por el incumplimiento de los plazos previstos, el retraso en la entrega de cada una de las obras respecto a las fechas máximas establecidas como hitos en el presente Contrato, dará lugar a la aplicación de una penalización del cero coma cero cinco por ciento (0,05%) del precio, por cada día de retraso hasta un máximo del 5% del precio, que será exigible sin necesidad de previa intimación de mora por la COMPRADORA".

En base a esta cláusula, la apelante completa su recurso alegando que no era necesario probar los daños y perjuicios, como tampoco era exigible realizar reclamación o intimación previa. Por lo que entiende que la juzgadora de instancia incurrió en error al desestimar tal reclamación.

Para su argumentación parte IKEA del, a su juicio, hecho probado del retraso en la recepción de la obra relativa a la construcción del puente sobre la A-8. E incluye esta obra dentro del concepto de "obras de urbanización" a que se refiere el Expositivo XI de la escritura de compraventa otorgada el día 20 de junio de 2003 (documento nº 4 del escrito de demanda), que dice así:

"Expositivo XI. ARCONA ejecutará en la PARCELA DE IKEA las OBRAS DE URBANIZACION, que tiene previsto concluir y entrega a IKEA no más tarde de quince días antes de la apertura de la tienda IKEA".

Y pone de relieve la apelante que "es el certificado emitido por el propio Ayuntamiento de Baracaldo, que acompañamos a este escrito como Documento nº 1, el que de forma indubitada fija como fecha de la recepción por este organismo de las obras relativas al puente sobre la A-8 el día 13 de abril de 2005 y, en concreto, su "fecha de apertura y servicio al tráfico general".

Y de ahí la conclusión a la que llega la apelante es que "ha quedado acreditado que las demandantes incurrieron en morosidad al no recepcionar el puente sobre la A-8 en el tiempo convenido". Y ese retraso solo es imputable a ellas.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal de segunda instancia, la tesis de la apelante no puede prosperar a la vista de los datos que se extraen del examen de las pruebas practicadas en el proceso.

De la prueba documental se desprende que el contexto urbanístico en el que se desarrolló la construcción y urbanización de la parcela de IKEA era mucho más extenso y complejo de lo que la apelante quiere hacer ver. Ese contexto es la "concesión administrativa" hecha a favor de las demandantes a través del Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Barakaldo (documento nº 11 de la demanda), en el que se preveía la construcción del puente sobre la A-8. Convenio que generaba unas obligaciones para las demandantes mayores y distintas de las que les generaba el contrato de compraventa con IKEA. De modo que es fácilmente distinguible la obligación de urbanizar el Parque Comercial o el Sector Ibarreta, de la obligación de urbanizar la Parcela IKEA. Y en esta última urbanización no figuraba, porque no podía figurar, el puente sobre la A-8.

Lo que trae como consecuencia que, a pesar de la esencialidad del factor tiempo en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, no cabe entender que fuese esencial para dicho contrato la recepción formal del puente por el Ayuntamiento 15 días antes de la inauguración o apertura del centro comercial de IKEA. La controversia que trata de suscitar la apelante está fuera del "ámbito contractual" propio y específico.

Pero es más, aún en la hipótesis de que ese hecho "formal" hubiera sido un requisito necesario del contrato, de las pruebas practicadas resulta que el puente estaba terminado y funcionando el día 1 de marzo de 2005, día en el que IKEA abría sus puertas. Así lo reconoce la propia apelante en su escrito de recurso (pág. 4) cuando dice:

"Pues, efectivamente, el puente se inauguró (in extremis) un días antes de esta fecha, pero igualmente, por falta de la oportuna previsión de las demandantes, la apertura del mismo hubiera podido ocurrir con bastante posterioridad, con los consiguientes perjuicios comerciales y logísticos que se hubieran devenido para mi representada".

De estas alegaciones se desprende que la apelante está hablando del uso del puente a tiempo y de la mera hipótesis de una apertura retardada y de unos hipotéticos perjuicios comerciales. Pero no de un retraso real efectivo ni de unos concretos perjuicios causados.

Por lo que en el aspecto de valoración de la prueba en relación con el retraso en las obras de urbanización alegado por la demandada no cabe reprochar error alguno a la sentencia.

Ello es suficiente para desestimar el recurso de apelación de la demandada pues, faltando la base de hecho que podría hacer entrar en aplicación la cláusula penal, es superfluo y estéril entrar a determinar si la juzgadora de instancia calificó y aplicó correctamente dicha cláusula, como tampoco llevaría a resultado útil alguno entrar a determinar si era o no necesaria prueba de los daños o requerimiento previo para que la reclamación prosperase.

CUARTO.- Desde la otra parte en litigio, las demandantes comienzan su recurso de apelación insistiendo en la falta de legitimación activa de la demanda IKEA para formular una demanda reconvencional por daños y perjuicios en el cumplimiento del contrato.

La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó la excepción fue que consideró que "teniendo en cuenta que lo que reclama la demandante es una cantidad en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado entre las partes, con fecha 20 de junio de 2003, es claro que al tratarse de obligaciones recíprocas, la parte demandada puede reconvenir alegando igualmente un incumplimiento de la otra parte, en virtud de lo dispuesto en el articulo 1.124 del Código civil ."

Desde luego, las obligaciones esenciales a que se sometían las partes ahora litigantes eran las de entrega de las parcelas en las condiciones pactadas, por un lado, y el pago del precio, por otro. La relación contractual entre ellas se movía dentro de esos dos polos: entrega de la cosa y pago del precio.

En la demanda se reclama el pago de la parte final del precio. En la contestación a la demanda se reconoce esa obligación de pago, pero se intenta reducir su contenido en base a la alegación de defectos y perjuicios.

En esa tesitura resulta contradictorio que las demandantes estén, por un lado, reclamando a Ikea el pago de la parte final del precio de la compra (al considerarla la legitimada pasivamente para afrontar esa acción de reclamación) y sin embargo, por otro lado, estén negando a Ikea que pueda oponer daños y perjuicios en el cumplimiento del contrato y legitimación activa para poder reclamarlos en una cuantía determinada. No se puede reconocer la legitimación para lo que interesa y negarla para lo perjudicial. Dice la STS Sala 1ª de 28 octubre 1991 :

"..tiene reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 30 de junio de 1958 , 22 de diciembre de 1973 , 22 de junio de 1974 , 2 de abril de 1986 , 5 de octubre de 1987 , 21 de julio de 1989 , por citar algunas), que no procede impugnar la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida".

Por eso, si las demandantes se dirigen contra Ikea Ibérica S.A. para la reclamación del precio (a pesar de su alegación de que Ikea Norte S.L.U. se había beneficiado con la constitución de un derecho de superficie total sobre ambas parcelas), lo que no pueden hacer es luego tratar de impedir que Ikea se dirija contra ellas reclamando daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso del contrato que las unía.

Por otro lado no se ha traído prueba alguna que acredite que Ikea Ibérica S.A. haya cedido el contrato o haya subrogado los derechos y obligaciones del contrato a favor de Ikea Norte S.L.U. De haber sido así, la acción ejercitada en la demanda no habría podido dirigirse contra la primera. Lo que evidenciaría una contradicción en la posición procesal de las demandantes.

Por ello este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Situados ya en el fondo del asunto, las demandantes impugnan el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la reconvención en lo relativo a los gastos de urbanización, por importe de 11.181 €, en la Parcela 3 b) que tuvo que llevar a cabo Ikea ante la mala ejecución de la obra por parte de las demandantes.

Dicen las apelantes que dicha Parcela 3 b) es una parcela privada de uso productivo terciario y de titularidad de la demandada, respecto de la cual no existía obligación de urbanizar su suelo.

Por su parte la demandada sostenía en su escrito de contestación a la demanda que:

"Además, hay que tener en cuenta el retraso en que incurrió la vendedora en la ejecución de las obras de urbanización de la denominada Parcela 3-B. Parcela que, como se ha dicho, a pesar de ser adquirida por IKEA, tenía como uso o destino el de servir de soporte a viales y a aparcamiento de uso público, cuya ejecución formaba parte de las Obras de Urbanización del Plan Parcial y eran, por tanto, a cargo de la Vendedora (si bien a ellas no se refiere el acta de recepción anterior). El reconocimiento de tal obligación resulta de numerosa documentación de la que se destacan los documentos que se acompañan como DOCUMENTO Nº 2 Y 3, documentos en el que, igualmente, se confirma que la vendedora venía ocupando la parcela a los efectos de ejecución de las referidas obras de urbanización".

En el contrato de compraventa de 20 de junio de 2003, que es el pacto raíz del que dimanan las principales obligaciones de las partes, se constata en la Estipulación Primera la asunción de la obligación de urbanización (así como de la descontaminación) al referirse las partes al objeto de la compraventa. Y así (en el folio 69 de las actuaciones) se dice entre otras cosas que se compran las parcelas:

"...al corriente en el pago de gastos e impuestos de cualquier naturaleza, incluyendo las cargas y costes derivados de su urbanización que irán a cargo de las VENDEDORAS, así como cualquier gastos derivado de una hipotéticas descontaminación aunque surjan con posterioridad al otorgamiento de la presente escritura de compraventa,

Por otro lado, las dos parcelas vendidas a Ikea estaban integradas en la Unidad del Plan Parcial del Sector 05 de Ibarreta-Zuloko de Barakaldo (folio 64 de las actuaciones). Y según el Pliego de Cláusulas Administrativas conforme al cual las demandantes, en concreto ARCONA IBERICA S.A. obtuvieron la concesión, el objeto del contrato contenía entre otras obligaciones:

"la obtención, la urbanización, la parcelación y la puesta en uso, conforme a planeamiento, de los suelos lucrativos".

Y las dos actas de recepción acompañadas con la demanda (folios 138 y folio 142) se refieren a "URBANIZACIÓN PLAN PARCIAL IBARRETA-ZULOKO".

Es evidente que ARCONA había asumido la obligación de urbanizar el sector en que se hallaban integradas las parcelas de Ikea. Y por ello no se puede reprochar a la sentencia de instancia que no haya tenido en cuenta el origen de la obligación de urbanizar (que si la ha tenido en cuenta) o que haya asumido de un modo "absolutamente acrítico y mecánico" lo informado por el perito judicial, cuya cuantificación no es atacada en modo alguno por los apelantes.

Por todo lo cual este motivo de recuso debe ser desestimado.

SEXTO.- En los dos siguientes motivos de recurso las apelantes consideran indebida la declaración de indemnización a favor de la reconviniente por los conceptos de "mayores costes de excavación y traslado de tierras" por importe de 80.009,36 euros y de "mayores costes de retirada de tierras de relleno con elementos inadecuados" por importe de 118.217,40 euros.

Por lo que se refiere al primer concepto, es preciso tener en cuenta que la reclamación tiene como objeto las labores de explanación realizadas en la Parcela 3 a). Por lo que la invocación que la parte apelante hace al documento nº 2 de la reconvención (en el sentido de que la propia IKEA había solicitado una cota de 5,50 m) es irrelevante porque esa solicitud se refiere a la parcela 3 b).

Y lo que viene a hacer, en definitiva, es una impugnación del informe del perito judicial con la mera alegación de que ha informado cuatro años después de suceder los hechos.

Sin embargo, de la lectura del informe pericial se desprende que el perito judicial ha tenido en cuenta toda la documentación aportada al proceso por las propias partes litigantes y en la que cada una de ellas apoyaba sus respectivas pretensiones. Y no han ofrecido las apelantes argumento de autoridad superior al del perito judicial que pudiera llevar a la conclusión del que la juzgadora de instancia había hecho una valoración ilógica o absurda de dicho informe apartándose de los criterios de la sana crítica (art. 348 LEC ).

Y lo mismo puede decirse respecto de la reclamación por relleno inadecuado de la parcela. La juzgadora de instancia se apoya para su decisión en el documento nº 19 de la contestación a la demanda y en el informe del perito judicial. El documento (un acta notarial acompañada de fotografías de la situación de la parcela) es harto elocuente sobre los materiales que se ven desparramados por la misma. Y el informe del perito judicial es contundente, advirtiendo incluso de los posibles peligros o riesgos que hubiera supuesto ocultar ese material de desecho. Ha quedado probado, pues, el hecho del incumplimiento del contrato en lo relativo a las condiciones de cota y descontaminación del suelo, labores que tuvo que afrontar la parte compradora con el coste estimado por el perito judicial.

Lo que determina que el segundo motivo de recurso deba ser también desestimado.

SEPTIMO.- En la parte final de su recurso impugnan las demandantes el hecho de que la juzgadora de instancia haya aplicado la compensación judicial en cuanto al principal y las costas y haya dejado de un lado el pago de intereses.

Su tesis no es acogible porque en el presente caso se han cumplido sobradamente, a través de la reconvención, los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para la compensación en el artículo 408 :

Artículo 408 . Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada

1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

La parte apelante no puede dividir el proceso en las partes que favorecen su conveniencia. Es cierto que la sentencia de instancia ha estimado, en principio, la reclamación efectuada en la demanda; pero no es menos cierto que también ha estimado la reclamación realizada en la reconvención. Hay que tener en cuenta que las pretensiones que se ejercitan en el proceso no prosperan por fases sino en su totalidad. Y en esa totalidad -que es la permite la compensación- se ha discernido tanto la razón de la parte demandante como la razón de la parte demandada, de tal modo que se ha aquilatado el contenido económico de las respectivas reclamaciones. Dicho de otro modo, ha sido en el proceso donde se ha llevado a cabo la "liquidación" de los respectivos derechos. Lo que permite concluir que ni la parte actora entraba con toda la razón en el proceso, ni la parte reconviniente portaba toda la razón en su demanda reconvencional. Y la consecuencia lógica, y permitida por la ley, era descontar de la cantidad (mayor) de la demanda la cantidad (menor) de la reconvención. Ahora bien, como ambas cantidades tenían como base o raíz el contrato de compraventa suscrito entre las partes, no había problema alguno en retrotraer los efectos de la compensación a la fecha de cumplimiento del contrato y considerar que el crédito de la reconviniente nació no con la demanda sino cuando se produjo el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de las demandantes. Y la liquidación efectuada en el proceso impide apreciar la necesaria liquidez en la deuda reclamada en la demanda y en la deuda reclamada en la reconvención, haciendo aplicable el principio "in illíquidis non fit mora". Y de ahí que la juzgadora de instancia, de modo acertado, no haya concedido a las demandantes los intereses reclamados.En cuanto a la no condena en costas de ninguna de las partes, resulta también acertada la decisión de la juzgadora de instancia porque es evidente que no ha habido una estimación total de las pretensiones de las partes, sino solo una estimación parcial. Y el texto del artículo 304 LEC es claro:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Ni tampoco se han ofrecido datos que permitan concluir que alguna de las partes litigantes ha actuado con temeridad o mala fe al interponer la demanda.

Por todo ello procede desestimar también este recurso y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por ARCONA IBÉRICA, S.A., BAENSA, S.L. Y ARCOTI 2000, S.L. frente a IKEA IBÉRICA, S.A. y desestimando también el recurso de apelación interpuesto por IKEA IBÉRICA, S.A. frente a ARCONA IBÉRICA, S.A., BAENSA, S.L. Y ARCOTI 2000, S.L., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a las apelantes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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