Sentencia Civil Nº 411/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 420/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 411/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100296


Encabezamiento

ROLLO Nº

Rollo nº 420/10

SENTENCIA Nº 000411/2010

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D:

ENRIQUE E. VIVES REUS

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En la ciudad de VALENCIA, a trece de julio de dos mil diez

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. ENRIQUE E. VIVES REUS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, con el nº 001367/2009, por Sixto representado por la Procuradora Dª. Begoña Camps Saez y dirigido por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, contra Luis Pedro , representado por la Procuradora Dª. Eva Mª Badios Bastida y dirigido por el Letrado D. Juan Alberto Pitarch García, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de Valencia, en fecha 10 de Marzo de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Camps Saez en nombre y representación de D. Sixto contra D. Luis Pedro debe condenar y condeno al citado demandado a abonar al actor la suma de 930,91, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución y ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Pedro admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 3 de junio de 2.010 . Por providencia de fecha 8 de junio de 2.010 se designó al magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, para lo que se señaló el día 24 de junio de 2.010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Sixto se formuló, por los trámites del juicio verbal, demanda contra D. Luis Pedro , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de 1.030,91 euros, intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión el demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 1 de agosto de 2.006, el demandado suscribió, en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento con el demandante, siendo el objeto del mismo la vivienda propiedad del actor sita en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, pactándose una renta mensual de 450 euros. El demandado decidió abandonar la vivienda el 18 de enero de 2.009, dejando pendiente de pago las rentas del alquiler del mes de enero de 2.009, que ascendía a la suma de 483 euros, tras los aumentos como consecuencia de la variación del IPC. Además de la renta del citado mes, el demandado dejó de abonar las siguientes cantidades: 29,80 euros, por la factura del suministro de la luz eléctrica, 68,65 euros por el suministro de gas natural, 59,46 euros, por el suministro de agua y 390 euros en concepto de gastos de escalera.

El demandado se opuso a la pretensión del actor alegando que la renta del mes de enero de 2.009 se debería en la parte proporcional de los días en que estuvo ocupando la vivienda el demandado, adeudando la suma de 241,50 euros por dicho concepto. En relación a los gastos de comunidad que se reclaman, los mismos no podían exceder de 40 euros al trimestre, no pudiendo el actor reclamar mayor cantidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la L.A.U ., habiendo satisfecho el demandado la cantidad de 80 euros, por el segundo y tercer trimestre de 2.008. La cantidad así adeudada debería compensarse con la cantidad entregada en concepto de fianza por el arrendatario, con lo que la cantidad debida ascendería a la suma de 16,07 euros. Sin embargo, debe descontarse la suma de 20 euros por cada una de las 24 mensualidades en que se pagó por el demandado las facturas de los suministros de la vivienda, al hacer referencia a la repercusión por los gastos derivados del alta de dichos suministros, con lo que deben compensarse dichas cantidades, no formulando demanda reconvencional.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar al actor la cantidad de 930,91 euros y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y en su lugar se le condene a pagar la cantidad de 142,44 euros.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con fundamento en que el demandado adeuda la cantidad de 930,91 euros, y que se corresponde con los siguientes conceptos: 483 euros correspondiente a la mensualidad de enero de 2.009; 390 euros en concepto de gastos de comunidad, por entender que el único límite que establece el artículo 20 de la L.A.U , constando el pacto de abonar dichos gastos, es que los mismos se correspondan con la finca arrendada y de conformidad con su cuota de participación. A cuya suma debe añadirse la cantidad por el importe de los suministros de agua, luz y gas, que no ha sido objeto de discusión, y descontarse la cantidad de 80 euros, satisfecha por el demandado en concepto de gastos de comunidad y 20 euros pagados por el demandado en concepto de los derechos de alta y acometida de los suministros, conforme a lo pactado en el contrato.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la cantidad que adeuda es la de 142,44 euros, y ello por dos motivos, el primero, por cuanto sostiene que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 20.2 de la L.A.U que prohíbe el aumento anual de los gastos de comunidad a satisfacer por el arrendatario cuando supere el duplo del porcentaje de aumento de la renta conforme a la variación experimentada por el IPC, y en el presente caso al haberse pactado en el contrato que los gastos de comunidad ascenderían a la cantidad de 40 euros por trimestre, no puede reclamarse por el actor la cantidad de 150 euros trimestrales que suponen un incremento del 375% sobre la cuota asignada contractualmente. El segundo de los motivos viene a reproducir la petición interesada en primera instancia de que la deuda se compense con la cantidad de 498,47 euros satisfechos por el demandado a razón de 20 euros mensuales como pago aplazado por el IRI y los derechos de alta y acometida satisfechos en las facturas mensuales por los suministros de agua, luz y gas.

Por lo que respecta al primero de los motivos esgrimidos por la parte recurrente debe coincidirse con la misma en cuanto es de aplicación al presente caso el apartado 2 del artículo 20 de la L.A.U . que limita el incremento anual por los gastos de comunidad al doble del que pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 , durante los cinco primeros años del contrato. En el presente caso, el contrato de arrendamiento se formalizó en el año 2.006, por lo que en la fecha en que se produjo el citado incremento por los gastos de comunidad, año 2.008, aún no habían transcurrido los cinco años a los que hace referencia el citado precepto, por lo que no debía incrementarse en el porcentaje pretendido por la parte demandante al exceder en mucho del porcentaje previsto en el apartado 2 del artículo 20 . Por tanto, desconociéndose el porcentaje de aumento legalmente previsto, que no fue indicado por la parte actora, debe limitarse la reclamación por gastos de comunidad a la suma que se establece en el contrato, es decir, 40 euros trimestrales. En consecuencia, habiendo satisfecho el demandado el importe correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2.008, queda pendiente la suma de 40 euros correspondiente al cuarto trimestre de 2.008, y la parte proporcional del primer trimestre del año 2.009, concretamente la correspondiente al mes de enero de 2.009, ascendiendo la misma a 13,33 euros, lo que hace un total de 53,33 euros. Sin que pueda aceptarse la alegación de la parte apelante de que debería ser desestimada dicha pretensión relativa a la reclamación por gastos de comunidad por no haber solicitado la parte actora el correspondiente incremento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.2 de la L.A.U ., y ello, en primer lugar, porque dicha alegación es contradictoria con lo expuesto y solicitado al contestar a la demanda en el acto del juicio y en su escrito de interposición de recurso, en el que incluye la suma de 40 euros correspondiente al cuarto trimestre de 2.008, si bien dicha cantidad no se suma al total de 142,44 euros que dice adeudar al actor, y que figura en el desglose que se recoge en la alegación segunda de su escrito de recurso, y en segundo lugar, porque no puede entenderse que con ello se infrinja el principio de congruencia que rige en el proceso civil, por cuanto no se condena al demandado a mayor cantidad que la solicitada, ni por cosa diferente, ya que se trata de una condena al pago de una cantidad dineraria, ni por causa de pedir diferente, ya que se trata del mismo concepto devengado, como es el pago de los gastos de comunidad por el periodo que allí se reclama, sin que sea preciso en estos casos formular una petición subsidiaria por la parte actora como se expone en el escrito de interposición del recurso.

En consecuencia, debe estimarse en parte el primer motivo del recurso y condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 53,33 euros en lugar de los 310 euros en que se le condena en la sentencia recurrida por gastos de comunidad.

Por lo que respecta al segundo motivo del recurso el mismo debe ser rechazado por cuanto como expuso la parte actora en el acto del juicio y así se recoge en la sentencia recurrida, al alegar la parte demandada la existencia de un crédito compensable, debió comunicarlo al actor con una antelación mínima de cinco días, como así establece el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no efectuó el demandado por lo que no puede se examinada dicho alegación de crédito compensable. Sin embargo, la sentencia recurrida, a pesar de exponer esa imposibilidad de alegar el crédito compensable, viene a reducir la suma de 20 euros por dicho concepto, lo que resulta contradictorio con lo expuesto en la misma sentencia. Sin embargo, al haberse aquietado la parte actora, no puede modificarse esa decisión del juzgador de primera instancia en cuanto reduce la suma de 20 euros por el indicado concepto.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y condenar al demandado a pagar al actora la cantidad de 674,24 euros, en lugar de los 930,91 euros, a que se le condena en la sentencia recurrida, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C., desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 27 de Valencia, en los autos del juicio verbal nº 1.367/09, la debo revocar y la revoco en parte y, en su lugar, se condena al demandado D. Luis Pedro a pagar al actor la cantidad de 674,24 euros, en lugar de los 930,91 euros que fue condenado en la sentencia de primera instancia, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la L.E.C. desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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