Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 313/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 411/2010
Núm. Cendoj: 50297370042010100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00411/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA 1280A0 AVDA PABLO GARGALLO Nº 3 (EDIFICIO INFANTA ISABEL)
976/208380-208656 976208656 50297 38 1 2010 0401216 RECURSO DE APELACION (LECN) 0000313 /2010 JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001278 /2009 COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/.
DIRECCION000 NUM. NUM000 DE ZARAGOZA ANA CRISTINA CORTES CARBONEL IGNACIO RIOS RAMIREZ MUTUA DE
PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMINGUEZ
FRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT
SENTENCIA NUM. CUATROCIENTOS ONCE
Ilmos. Sres._
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
En Zaragoza, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1278 /2009, seguidos en el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA, RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2010; seguidos entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 NUM. NUM000 DE ZARAGOZA, representada por la Procuradora Dª Ana Cristina Cortés Carbonel, asistida del Letrado D. Ignacio Ríos Ramírez, y de otra como apelada MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMAFIJA, representada por la Procuradora Dª Ana Beatriz García Escudero Domínguez y asistida del Letrado D. Francisco González de Gispert. Actúa como Ponente el/la Istmo./a. Sr/Sra. D/ª Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana Beatriz García-Escudero Domínguez en representación de MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 debo: 1.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.936,52 €. 2.- Condenar al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el 4 de octubre de 2008. 3.- Condenar al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública el día 21 de septiembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso es la pertinencia de la reclamación por parte de la aseguradora apelada de la prima correspondiente a la anualidad octubre 2008/09, de una póliza multirriesgos de edificios contrastada con la comunidad apelante en el año 2002 y renovable anualmente.
La razón de la oposición se centró en la existencia de unas modificaciones unilaterales de las condiciones de la póliza, como serían la introducción de una franquicia de 180 €, la alteración de la prima y supresión de la defensa jurídica, realizadas con anterioridad al período 2007/08, que nunca fueron aceptadas.
La sentencia de primera instancia desestima la oposición, considerada que no están acreditadas algunas de las modificaciones de la póliza que se afirman, a saber, la pretendida supresión de la defensa jurídica y la modificación de la prima, entendiendo respecto a la sí acreditada, la introducción de una franquicia, que la misma se aceptó en la medida en la que se pagó sin queja la siguiente anualidad.
SEGUNDO.- Y contra este pronunciamiento se alzará la comunidad demandada para defender un conjunto de circunstancias de las que resultaría, en síntesis, que no aceptara las modificaciones propuestas, que éstas existían realmente en los términos alegados en la contestación y no sólo la introducción de una franquicia, y que el art. 21 LCS exige un consentimiento expreso en la modificación de un seguro (todo ello en el motivo primero), y un error en la valoración de la prueba en cuanto a las consecuencias del pago de la prima como acto propio.
La prueba practicada acredita sin razonable género de dudas que sólo existió una propuesta de modificación, la de incluir una franquicia. Es ésta la única que se refleja en las comunicaciones habidas entre la correduría y la comunidad, tanto en la aportada por la propia apelante en su documento nº 3. La cuantía de la prima varía, pero no el mecanismo de fijación de la misma. El alcance de la modificación es en cualquier caso irrelevante, porque lo esencial es que la aseguradora pretendiera la novación modificativa del contrato, lo mismo es una que tres condiciones. Tal modificación exige en todo caso una conformidad expresa del tomador.
La cuestión pasa a criterio de la Sala por resolver el alcance del pago de la siguiente prima por la comunidad, tomadora del seguro, a efectos de considerarla como acto propio que represente jurídicamente una aceptación de esa modificación.
Y la respuesta de esta Sala, aun siendo dudosa la cuestión, es que no se genera un acto propio. No en sí por el pago pacífico, sin que conste, en términos que esta Sala pueda considerar probados, manifestación verbal o escrita de protesta por la Comunidad o por su administrador. Sino por los actos previos, de por una parte, el corredor de seguros y, por otra, por el administrador.
TERCERO.- En efecto, tal y como declara acreditado la sentencia de instancia, la aseguradora comunicó con antelación suficiente que quería cambiar las condiciones del seguro. Y como testificó su empleada con esa actuación, si el asegurado no acepta la modificación la póliza no se da por prorrogada. Esto es jurídicamente elemental dado que no hay acuerdo de voluntades.
Ya en fecha 20 de julio de 2007 la Correduría comunica al asegurado la pretensión de la aseguradora de novar el contrato, no obstante lo cual la misma expresa que no existe problema porque "está en condiciones de dar continuidad a su seguro, pidiéndoles la firma de ese documento a los efectos del art. 63.4 de la Ley 26/2006 , precepto que regulación la cancelación de datos, y ello "resuelto el contrato de seguro" y salvo, dicha cancelación, que se tuviera autorizado al corredor "para la celebración de un nuevo contrato".
La siguiente actuación de la correduría es de 21 de septiembre de 2007 en la que se pone en conocimiento de la comunidad aseguradora tres propuestas. De la prueba practicada en el juicio quedó acreditado que la comunidad no dio respuesta a esta propuesta y procedió a contratar un nuevo seguro por su cuenta.
En esas condiciones no puede afirmarse que se pueda tener por aceptado una novación que exige manifestación expresa según el art. 21 LCS. Y ello porque había autorizado un nuevo seguro. Cierto que su pasividad y silencio primero y después el pago pacífico de la siguiente prima ha podido crear una situación equívoca y confusa, pero la misma no llega a integrar un acto propio que pueda generar en la otra parte contratante la confianza en una conformidad que la legislación exige fuera expresa y cuando además, a ese pago, precedió la autorización para gestionar un nuevo contrato. Razonamientos que deben llevar a la estimación del recurso, siquiera la equívoca actitud de la comunidad debe permitir considerar dudoso el hecho y no hacerse una especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias (arts. 398 y 394 Lec .)
VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 NUM000 de esta Ciudad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 1278/09 , y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta contra la recurrente por Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a prima fija, y todo ello sin hacerse una especial imposición de las costas causadas, en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituído para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, y uniéndose certificación de la misma a los autos, de lo que yo, la Secretaria, doy fé.
