Última revisión
20/09/2011
Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 344/2009 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100409
Núm. Ecli: ES:APA:2011:2585
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 344-09.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy.
Procedimiento Juicio ordinario nº 472-07.
Cuantia:-14.355?.
S E N T E N C I A Nº 411/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Cristina Trascasa Blanco.
En la Ciudad de Alicante a veinte de septiembre del año dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 344-09 los autos de juicio ordinario nº 472-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Aridos Beniganim S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Dabrowski Pernas y defendidos por el Letrado Señor López Escrivá y siendo apelado la parte demandada Naves y Conducciones S.A. representado por la Procuradora Señora Carratalá Baeza y defendidos por el Letrado Señor Escoda Llopis.
Antecedentes
Primero. - Por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio ordinario nº 472-07 en fecha 4-2-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el procurador Sr. Blasco Pla en nombre y representación de Áridos Beniganim S.L. y ABSUELVO a Naves y Conducciones S.A. de todos los pedimentos deducidos contra dicha mercantil".
Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 344-09.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20-9-11 y siendo designada ponente por providencia de fecha 29-3-11 la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero .- Interpuso la parte actora Áridos Beniganim S.L. demanda de reclamación de cantidad contra la demandada Naves y Conducciones S.A. reclamando la suma de 14.355?, por el suministro hecho a la demandante de árido, concretamente zahorra que , según alega la demandante fue servida a satisfacción del cliente, por lo que no le pueden ser imputables la inadecuación del material suministrado para la obra que pretendía realizar el demandado.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la exceptio non adimpleti contractus, al no ser la zahorra servida útil para el destino para el que se había adquirido que era la realización de un camino público en término de Benicolet.
Concluye la Sentencia de instancia con la desestimación de la demanda al considerar que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la zahorra suministrada era inhábil para la finalidad a la que estaba destinada, no cumpliendo la mercancía con lo pactado entre las partes.
Interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, la parte actora alegando que la Sentencia adolece de vicio de incongruencia , asi como el error en la valoración de la prueba.
Dice la sentencia de 25 de noviembre de 1992 (RJ 19929588) que «el incumplimiento que produce la resolución contractual o en la que ha de basarse la excepción "non adimpleti contractus" esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un incumplimiento defectuoso, que podría dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias , pero en modo alguno sustentar en tal defectuosidad la acción o la excepción aludida» y la Sentencia de 7 de febrero de 1995 (RJ 1995744) recoge «la doctrina tradicional ( Sentencias de 28 de septiembre de 1965 [RJ 19654056 ] y 1 de febrero de 1966 [RJ 1966304]) exige para la aplicabilidad del art. 1124 del Código Civil -al que se acoge la recurrente en su pretensión de "exceptio non adimpleti contractus"- la "acusada reciprocidad de las obligaciones en juego"».
Ha quedado acreditado, que la empresa demandante tenía que suministrar una zahorra de determinadas características tal y como se desprende del documento nº 1 de la contestación a la demanda , esta tenía que se de dos pulgadas estando destinada para la reparación y pavimentación del cami real de Benicolet. De la prueba pericial practicada queda probado que la zahorra suministrada estaba compuesta de material arcilloso y no cumplía con la condición de tamaño requerido, no siendo el material suministrado apto para ser calificado ni empleado como zahorra natural, La Sala examinada y valorada la prueba practicada no puede sino mantener la Sentencia de instancia dado que, la prueba pericial, principal sustento probatorio tomado en consideración en el caso de autos por la Resolución recurrida, se ha de apreciar según "las reglas de la sana crítica", siendo doctrina reiterada que la valoración de la misma es función soberana del Juzgador de instancia - Sentencias de 9 de febrero ( RJ 2004701), 18 de marzo (RJ 20041904 ) , 27 de octubre (RJ 20047199 ) y 19 de noviembre de 2004 (RJ 20046910)-, y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación , por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, o, en otras palabras "cuando el iter deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente, lo que hace preciso demostrar que los Juzgadores han prescindido por completo del proceso lógico representado por las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano" - Sentencia de 24 de julio de 2000 (RJ 20007141 ), que cita las de 15 de julio de 1987 ( RJ 19875793) , 26 de mayo de 1988 ( RJ 19884338), 28 de enero de 1989 (RJ 1989 157 ), 9 de abril de 1990 (RJ 19902710 ), 29 de enero de 1991 (RJ 1991345 ), 10 de marzo de 1994 (RJ 19941735 ), 11 de noviembre de 1996 (R.J. 19968148 ) y 9 de marzo de 1998 (RJ 19981269)-.
Segundo .- De conformidad con el artículo 394 de la L.E.C . en relación con el artículo 398 del mismo texto legal, son de imponer las costas de esta alzada a la parte actora recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Señor Dabrowski Pernas en representación de Aridos Beniganim S.L. contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en fecha 4-2-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

