Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 641/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100405
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 641/494/10.
PROCEDIMIENTO: ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL.
SENTENCIA NÚM. 411/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el Rollo antedicho sobre anulación de laudo arbitral, sustanciado como Juicio Verbal, en el que interviene como demandante D. Jose Augusto , representado por la Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección de la Letrada D.ª ANNA MANSEGO y como demandada, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, representada por D. Pedro Francisco , con la dirección de la letrada D.ª ROSARIO MARTÍN REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La JUNTA ARBITRAL PROVINCIAL DE CONSUMO DE ALICANTE dictó, en fecha 20 de octubre del 2010, Laudo Arbitral, cuya Decisión Arbitral es del siguiente tenor literal: "Desestimar la pretensión de D. Jose Augusto contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A. por no haber quedado suficientemente acreditada la existencia de anomalía alguna en la línea, que afecta al tráfico de los mensajes y de la que pueda resultar responsable la parte reclamada."
SEGUNDO.- Contra dicho Laudo se interpuso demanda de anulación en que se pedía a la Sala se declarara la nulidad del Laudo en cuestión.
TERCERO.- Tras admitir a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que se personara y contestara, al tiempo que se requirió la remisión del expediente arbitral.
CUARTO.- Seguidos los trámites legales, y concordes las partes con la no celebración de vista, se pasaron las actuaciones el día 6 / 10 / 11 para resolver.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán.
Fundamentos
PRIMERO.-
No está de más comenzar los razonamientos jurídicos de esta resolución recordando que el recurso de anulación de un laudo no es una segunda instancia, en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por el árbitro: en este trámite, en el que nos encontramos, únicamente se puede proceder al control de las garantías formales que han rodeado la emisión del laudo, sin que pueda ser objeto de revisión judicial la adecuación jurídica del laudo a la normativa vigente. La acción de nulidad no alcanza, ni tiene como finalidad, corregir las deficiencias que pudieran existir en la decisión de los árbitros; de ahí que no puede alcanzar a controlar y revisar la decisión arbitral, exclusivamente podrá valorar y referirse a los presupuestos materiales y las condiciones de forma que han dado origen al laudo arbitral, garantizando los principios esenciales que permiten obtener la tutela judicial efectiva. En definitiva, el recurso de anulación de un laudo no es una segunda instancia, como se ha dicho.
Ello comporta la imposibilidad de examinar si el demandante tiene o no razón legal que le ampare en cuanto a la decisión adoptada por el auto; el recurso ahora entablado no permite tal cosa. Simplemente, como se ha indicado, comprobar que dicho laudo no incurre en alguna de las tasadas causas de nulidad establecidas por la ley.
En el caso que ahora nos ocupa, la acción de nulidad se funda en la inexistencia de convenio arbitral (art. 41.1.a Ley de Arbitraje ).
El motivo no puede prosperar.
El recurrente ha aportado (documento número dos) la solicitud de arbitraje que presentó en la OMIC el día 8 de junio del 2009, en la que exponía los hechos y la petición que sometía a la decisión arbitral. La solicitud tuvo entrada en la Junta Arbitral de Consumo, que lo requirió, en fecha 2 de septiembre, para que aportara facturas detalladas, extremo que cumplió el día 9 de ese mes. El día 14 de septiembre se admitió a trámite la solicitud de arbitraje y se acordó el inicio del procedimiento arbitral, al constar la existencia de un convenio arbitral válido, por existir oferta pública de adhesión al sistema arbitral de consumo y coincidir la pretensión con el ámbito de la oferta.
Ciertamente, el art. 24 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero , por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, dentro de un capítulo dedicado a la regulación del Convenio Arbitral, establece, en su número segundo, que " Cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta ". De ahí que se procediera de conformidad con el art. 37.3 .a), " En el supuesto de no apreciar la existencia de causas de inadmisión de la solicitud: a) Si consta la existencia de convenio arbitral válido en cualquiera de las formas previstas en el art. 24, apartados 1 a 3 , ambos inclusive, el presidente de la Junta Arbitral acordará la iniciación del procedimiento arbitral y ordenará su notificación a las partes. En la resolución que acuerde el inicio del procedimiento arbitral constará expresamente la admisión de la solicitud de arbitraje, la invitación a las partes para alcanzar un acuerdo a través de la mediación previa en los supuestos en que proceda y el traslado al reclamado de la solicitud de arbitraje para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presente los documentos que estime pertinentes o proponga las pruebas de que intente valerse ".
Por tanto, el convenio arbitral sí que existió. La pretensión de nulidad habrá de ser, por tanto, desestimada.
SEGUNDO.-
Dada la configuración que realiza la Ley 60/2003, de Arbitraje , a la acción de anulación, como un auténtico procedimiento, con remisión a las cauces del juicio verbal, será de aplicación el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento y, por lo tanto, la desestimación de la acción conlleva la expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante, al no estimarse que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando la acción de anulación contra laudo arbitral dictado con fecha 20 de octubre de 2010 por la Junta Arbitral Provincial de Consumo de Alicante, formulada por la representación procesal de D. Jose Augusto debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad solicitada, con expresa imposición de las costas del procedimiento de anulación a la sociedad demandante.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y llévese testimonio al Rollo de Apelación. Remítase copia certificada a la entidad emisora del laudo.
Contra la presente resolución, que es firme, no puede interponerse ningún recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

