Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 411/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 894/2010 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 411/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100426
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 894/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1289/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 411
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 7 de septiembre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1289/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de FDS COMPAÑIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, SA contra NUEVAS MIRAS S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad FDS CIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS, S.A. contra la entidad NUEVAS MIRAS, S.L. debo condenar a ésta a abonar a aquella con la cantidad de 19.387, 19 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por NUEVAS MIRAS S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Se alza contra la sentencia de instancia en apelación la demandada, solicitando la estimación del recurso , dejando sin efecto la sentencia .
La representación de la actora se opuso a la apelación , interesando la confirmación de la sentencia recurrida , con imposición de las costas a la apelante.
Argumenta en su recurso , como hecho importante que no refleja la sentencia , la existencia de diligencias previas contra el Administrador de la actora , cuya documentación se ha aportado a autos , en donde indica que puede observarse que ha actuado de forma fraudulenta , junto con otros , intentando apropiarse de un bien inmueble por la quinta parte de su valor , siendo éste procedimiento un eslabón más de la apropiación del mismo .
No cabe , dada la naturaleza de tal alegación , disquisición o pronunciamiento alguno al respecto en esta resolución ,no constituyendo aquella más que una mera reflexión de la parte, desposeída de pretensión al respecto.
Segundo.- Sigue oponiendo la apelante que la figura del pago por tercero es inaplicable a la hipótesis de la realización de la entrega liberatoria hecha en nombre e interés propio y no por cuenta ajena , refiriendo que en el supuesto de autos el pago se hizo a nombre e interés propio de la actora y no por cuenta de la demandada .
Conforme al art. 1.158 del C.c . puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. Estableciéndose además que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad, supuesto en el que sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Según resulta del documento obrante al folio 86 de las presentes actuaciones , consistente en certificación emitida por el Cap de l'oficina de Cervera de l'Organisme Autónom de Gestió i Recaptació de Tributs Locals, el 29 de noviembre de 2007 , subsistía deuda a nombre de la demandada , existiendo Exp. 00/279 , por el que se había efectuado el embargo sobre la finca nº 8978 en el Registro de la Propiedad de Cervera, habiéndose abonado el 5 de diciembre de 2007 , 19.387,19 euros , liquidándose la deuda que se hallaba pendiente en el referido expediente , resultando que no había acuerdo ni solicitud de aplazamiento de la deuda, hallándose por tanto el expediente vigente , mientras que en la actualidad está archivado , al haberse liquidado la deuda .
Del documento obrante al folio 5 y siguientes, resulta que la apelante era titular de pleno dominio de dicha finca, gravada con embargo en favor del Ayuntamiento de Cervera y sobre la que se constituyó hipoteca como consecuencia del capital prestado e intereses ordinarios , de demora , costas y gastos, siendo la suma prestada por la apelante ,260.000 euros .
En el folio 26 de las actuaciones , consistente en certificación de La Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona , consta que el 5 de diciembre de 2007 se cargó en la cuenta a nombre de la apelada recibo emitido por el Organismo de Gestión Tributaria de Lleida , por importe de 19.387, 19 euros , correspondiente al concepto " Expedient de Contrenyimnet" 00-0000279.
Partiendo de estos hechos no cabe aceptar la alegación de la apelante, pues no puede entenderse que el pago hecho por la apelada se hiciera en su propio beneficio, aún cuando obviamente presentara interés en el cumplimiento de la obligación , lo que además admite el art.1.158 del C.c . , sino claramente en el de la apelante y en su nombre, siendo ésta la deudora de la suma reclamada.
Tercero.- Niega, seguidamente, la apelante que en el supuesto de autos se cumplan los requisitos del pago por tercero, no constituyendo obstáculo para ello que la suma abonada fuera menor al préstamo hipotecario, ni que el pago se produjera sin el conocimiento de la misma , dado el propio contenido del precepto de referencia , 1.158 del C.c . , que incluso no sanciona el pago hecho contra la voluntad deudor ,condicionando la repetición a aquello en que el pago le hubiera sido útil, que en el presente viene determinado por la suma abonada. En consecuencia ,tampoco éste motivo de apelación pueda ser estimado, lo que supone la pertinencia de desestimar la apelación.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Nuevas Miras , S.L. , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

